CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5159 -2014 Radicación n° 53299 Acta n° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ YESID BOTINA PAPAMIJA contra el fallo del 23 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el trámite de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CALI, a la cual se vinculó a la POLICÍA NACIONAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA 121 DE PALMIRA, al JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL DE CALI y a la CÁRCEL VILLAHERMOSA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Refirió que un Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión; que en enfrentamiento con el Ejército Nacional recibió un « impacto de proyectil de fusil en el tórax » y, por su estado de salud, necesita que le continúen prestando asistencia médica en forma oportuna y continua, « toda vez que por petición de miembros del EJÉRCITO NACIONAL se está presionando a los médicos del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CALI para que me den alta con el fin que sea trasladado a la cárcel» en donde no le pueden prestar la asistencia médica que requiere por la gravedad de la lesión. Por lo anterior solicitó le sigan prestando la asistencia médica necesaria, permanente y continua tanto en medicamentos, cirugías, terapias y todo lo que requiera y que se remita al Instituto Nacional de Medicina Legal para que dictamine si por la naturaleza de la herida es compatible con la internación carcelaria (folios 1 a 5).
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Cali asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la Fiscalía General de la Nación y, el día 12 siguiente, vinculó también a la Fiscalía 121 de Palmira, al Juzgado 16 Penal Municipal de Cali y a la Cárcel Villahermosa (folios 11 a 13 y 55 a 56).
El Grupo Jurídico de la Sección de Fiscalías de Cali manifestó que esa institución no ha vulnerado ningún derecho del accionante toda vez que ante ellos no ha radicado ninguna petición y de la queja se dio traslado a la Fiscalía 121 Seccional de Palmira (folios 29 y 30). La Asesora Jurídica del Hospital Universitario del Valle se opuso a la prosperidad de esta acción; informó que Botina Papamija se encuentra afiliado a EMSSANAR EPS –Régimen Subsidiado; ingresó a la Clínica el 25 de enero de 2014 y una vez se le prestó la atención médica requerida se dio de alta el 6 de febrero de 2014 con órdenes médicas y su correspondiente incapacidad; que el Hospital está listo para continuar prestando la atención médica en el momento requerido y en cumplimiento de su objeto social; adjuntó copia de la historia clínica (folios 35 a 42).
El Fiscal 121 Seccional informó que en ese Despacho se adelanta una investigación penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de rebelión, según hechos ocurridos el 25 de enero de 2014; que en audiencia celebrada el 29 de enero de 2014, en el Hospital Universitario del Valle, ante el Juez 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se impartió legalidad al procedimiento de captura, se formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; advirtió que como consecuencia de la anterior medida, es competencia del Inpec garantizar la prestación efectiva y oportuna de los servicios de salud que demande el encartado; adjuntó copia del formato único de noticia criminal (folios 43 a 51 ).
El Comandante de la Policía Metropolitana de Cali adujo que el accionante pretende que por su condición de salud no sea trasladado del hospital a un centro carcelario; solicitó desvincular a esa institución porque además el accionante se encuentra recluido en un centro carcelario según orden del 7 de febrero de 2014 (folios 52 a 54). La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC manifestó que esta acción es improcedente porque no se demostró la violación o amenaza de derechos fundamentales del accionante y solicitó desvincula a la institución (folios 69 y 70).
El Oficial Mayor del Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías informó que el 29 de enero de 2014, en el Hospital Departamental Evaristo García, se celebró la audiencia de legalización de captura, la formulación de la imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y se dispuso que Botina Papamija fuera trasladado a establecimiento carcelario una vez superada la atención médica que le prestan en el hospital (folios 71 a 72).
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali informó de la realización de la audiencia el 29 de enero de 2014 y el estado del proceso (folios 85 a 86). El 23 de febrero de 2014, el Tribunal negó el amparo; adujo que valorados los documentos aportados estableció que la Fiscalía y el Juez Penal de conocimiento llevaron a cabo en debida forma el trámite de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, actuaciones respecto de las cuales no se presentó ninguna inconformidad y que agotada dicha actuación el encartado quedó a disposición del INPEC, quien lo trasladó al Centro Penitenciario Villahermosa, una vez los médicos tratantes dieron de alta al paciente; no encontró vulneración de derecho alguno, pues al contrario, se estableció que las accionadas le prestaron oportunamente la asistencia médica y quirúrgica necesaria; en cuanto a la solicitud de permanencia en el centro hospitalario hasta su recuperación, consideró que, como juez constitucional, no podía acceder por cuanto ello implicaría una modificación de la medida de privación de la libertad y copió en su apoyo apartes de la sentencia T-347 de 2013 de la Corte Constitucional; además advirtió que el actor presentó directamente la acción de tutela sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, partiendo de la suposición que serían negadas y en estas condiciones si no existe la negativa o la omisión de lo pedido, no puede darse la vulneración de derecho alguno; que el accionante debe agotar el procedimiento establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993 que indica la forma de solicitar al INPEC el traslado del centro carcelario por razones de salud y como ello implicaría también la modificación de la medida privativa de la libertad se debe observar lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal (folios 100 a 111).
El accionante impugnó porque considera que la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos razonables (folio 123). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
En este caso por tratarse de una persona que se encuentra privada de la libertad, el Estado adquiere la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de su salud, debiendo procurar por todos los medios posibles la atención oportuna y eficaz del servicio, incluso, sin necesidad que la vida del sujeto corra un riesgo inminente, pues tal deber se deriva de la condición que adquiere como garante del valor fundamental de la dignidad humana de aquellas personas que se encuentran bajo su custodia.
En estas condiciones le corresponde al sistema carcelario y ante el hecho innegable de la herida sufrida por el recluso en el enfrentamiento con el ejército, quien debe propiciar en forma eficiente y oportuna los mecanismos indispensables para su recuperación, debiendo prestarle todos los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el centro carcelario.
Examinadas las pruebas allegadas, en especial la historia clínica, la Sala observa que al accionante se le prestó la asistencia médica quirúrgica y hospitalaria requerida en forma oportuna y una vez cumplido el tratamiento le dieron de alta hospitalaria fijándole una incapacidad de 30 días, lo que no impide para que garanticen tales derechos, atrás anotados.
No obstante, de la historia clínica no se demuestra que al actor se le imponga una restricción en su internación en el centro de reclusión, y, como lo advirtió el a quo, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 señala el procedimiento para el traslado del centro carcelario por razones de salud y el 318 del Código de Procedimiento Penal reglamenta la modificación de la medida privativa de la libertad, pero ello no significa que su estado de salud pueda tomarse desprevenidamente, por el contrario, en el lugar donde se disponga su reclusión deben proveerse a más de las condiciones que le permitan el disfrute de sus derechos dignamente y en condiciones de igualdad, las adicionales que no pongan en riesgo su mejoría de acuerdo a las recomendaciones médicas que le sean impartidas.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9