Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10324-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5158-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10324-01 Acta 9 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM ALBERTO MARTÍNEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO profirió el 19 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL y el PARQUEADERO ARGELIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y a la « protección de la buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que William Alberto Martínez García indicó que adquirió un vehículo el 20 de febrero de 2018, por valor de $4.000.000 y que ejerció su posesión de buena fe.
Manifestó que el automotor fue inmovilizado el 16 de febrero de 2025 por orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal dentro del proceso ejecutivo, identificado con radicado n.° 70215-31-89-001-2017-00104-00. Reseñó que el 19 de marzo de 2025 se opuso a la entrega del vehículo y solicitó se le reconociera su calidad de tercero interviniente, su condición de poseedor y que lo designaran secuestre de aquel en virtud del numeral 5.° del artículo 309 del Código General del Proceso.
Refirió que, mediante auto de 22 de abril de 2025, la autoridad judicial indicó que esa no era la oportunidad para decidir la oposición, ordenó la práctica del secuestro y libró despacho comisorio « para que se sirva practicar la diligencia de secuestro sobre el vehículo referenciado que se encuentra inmovilizado en el PARQUEADERO ARGELIA ».
Agregó que, con el fin de facilitar la restitución del bien, acordó con la parte ejecutante el pago de $3.000.000. Señaló que, mediante auto de 11 de junio de 2025, el juzgado ordenó levantar el embargo y secuestro del automotor a solicitud de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 597 del Código General del Proceso.
Expuso que interpuso « recurso de reposición» contra tal determinación, en el que solicitó que se complementara el auto con el fin de que se reconociera su calidad de poseedor, se ordenara la entrega del vehículo a su favor y se le exonerara del pago de los gastos de inmovilización por haber mediado un acuerdo con la demandante para la devolución del bien.
Relató que, en auto de 27 de octubre de 2025, el juzgado consideró que la solicitud presentada no era un recurso, sino que se trataba de una solicitud de complementación y en esos términos decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 11 de junio de 2025, en el sentido de ordenar la entrega del vehículo automotor de placas […], marca Chevrolet, clase camioneta, modelo 2000, color azul gaviota […] al señor William Alberto Martínez García, en calidad de poseedor, previa verificación de su identidad y firma del acta de entrega correspondiente.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de exoneración de los gastos de inmovilización y parqueadero presentada por el apoderado del tercero opositor, conforme se motivó.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Parqueadero Argelia en […] y a la autoridad que tenga bajo custodia el vehículo, para que se proceda con la entrega conforme a lo dispuesto.
CUARTO: OFICIAR a la Inspección Sexta de Policía de Sincelejo, informando que, en virtud del levantamiento de la medida cautelar y la entrega directa del vehículo al tercero opositor, no debe practicarse la diligencia de secuestro ordenada inicialmente, por haber perdido objeto. Censuró que entre las decisiones de 11 de junio y 27 de octubre de 2025 transcurrieron varios meses, lapso durante el cual el despacho libró requerimientos a la Inspección de Policía y se prolongó la inmovilización del automotor, circunstancia que, a su juicio, ocasionó la acumulación de los cobros por parqueadero.
Expuso que el Parqueadero Argelia exigió el pago de $4.621.000 para la entrega del vehículo, suma que, junto con los valores que ya había desembolsado superaban el valor comercial del bien, lo cual, consideró desproporcionado. Añadió que el automotor constituía su herramienta de trabajo para la venta de verduras y legumbres, por lo que la imposibilidad de recuperarlo afectó su mínimo vital.
Adujo que carecía de recursos para sufragar ese valor, razón por la cual presentó « solicitud de amparo de pobreza (art.151 CGP y exoneración de gastos de custodia » la cual, según dijo, no había sido resuelta. Reprochó que la carga económica derivada de la inmovilización judicial resultaba desproporcionada para un tercero de buena fe, que no era deudor dentro del proceso ejecutivo ni responsable de la medida cautelar.
Reprochó, además, que el parqueadero condicionara la entrega del vehículo al pago total de los gastos causados, pese a la orden judicial que dispuso su restitución. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó: (i) revocar parcialmente el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió el 27 de octubre de 2025, únicamente respecto a la negativa de exoneración de gastos y, en consecuencia, declararlo exonerado de ese pago;
(ii) ordenar al parqueadero Argelia « entregar de inmediato » el vehículo sin exigir el pago de $4.621.000; iv) disponer que los accionados le concedan el amparo de pobreza y procedan a la entrega del automotor sin cobros que desconozcan su situación económica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2025 y mediante auto de 12 siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal solicitó negar el amparo, expuso que, a petición de la parte demandante, mediante auto de 11 de junio de 2025 levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el vehículo. Asimismo, explicó que, luego de ello, se presentaron solicitudes para que se ordenara la entrega directa del automotor al poseedor y se le exonerara del pago de los gastos de inmovilización y parqueo, frente a lo cual profirió autos de 25 de junio, 24 de julio y 12 de septiembre de 2025 con el fin de verificar si la diligencia de secuestro había sido practicada por las autoridades competentes.
Agregó que, con fundamento en la información remitida por la Inspectora Sexta de Policía de Sincelejo, mediante auto de 27 de octubre de 2025 negó la exoneración de los gastos de parqueadero, al considerar que la diligencia de secuestro no se practicó, que el vehículo nunca fue entregado a un secuestre judicial y que el levantamiento de la cautela fue solicitado de común acuerdo con el tercero opositor.
Por último, añadió que el 11 de diciembre de 2025 el actor presentó solicitud de amparo de pobreza, la cual se encontraba en trámite, y sostuvo que había actuado con diligencia, sin incurrir en mora ni vulnerar los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2026 el a quo constitucional « declaró improcedente» el amparo solicitado, al considerar que: Frente al auto de 27 de octubre de 2025 la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó los recursos ordinarios contra esa providencia, pese a que contaba con mecanismos judiciales para controvertir la negativa de exoneración de los gastos de parqueo.
Añadió que la acción no podía emplearse como instancia adicional para revocar una decisión judicial ni para reabrir un debate de naturaleza patrimonial y legal. En cuanto al parqueadero Argelia estimó que la pretensión de ordenar la entrega del vehículo tampoco superaba el examen de procedencia, dado que esa solicitud era consecuencial a lo resuelto por el juez natural en el auto de 27 de octubre de 2025, el cual no fue recurrido.
Por ello, concluyó que no se acreditó una afectación directa de derechos fundamentales y que existían medios ordinarios que no fueron utilizados. Finalmente, sobre el amparo de pobreza señaló que esa solicitud aún estaba en trámite ante el juzgado accionado y que había sido presentada con posterioridad al auto que negó la exoneración de los gastos de parqueo.
En ese sentido, concluyó que no podía predicarse mora ni vulneración atribuible al despacho judicial, ni era procedente que el juez constitucional se anticipara al pronunciamiento del juez natural sobre esa petición. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.
Sumado a ello, censuró que el a quo constitucional desconoció «el precedente constitucional y subsidiariedad (negativa de exoneración de gastos) » al concluir que no agotó los recursos ordinarios contra el auto de 27 de octubre de 2025, al respecto indicó: La negativa de exoneración de gastos, al ser una decisión nueva y desfavorable, debió ser notificada con la indicación de los recursos procedentes.
La omisión del Juzgado de resolver de fondo el recurso inicial y de garantizar la contradicción sobre la negativa de exoneración no puede ser un obstáculo para la procedencia de la tutela. Añadió que, aun si existiera un medio ordinario de defensa, la tutela resultaba procedente para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, cuestionó la decisión relativa al « defecto Fáctico y Omisión en la Protección del Mínimo Vital (Amparo de Pobreza) », al estimar que el juez constitucional incurrió en un error fáctico al afirmar que esa solicitud fue posterior a la tutela y que « no había mora ».
Señaló que: La Acción (sic) de Tutela (sic) fue presentada el 11 de diciembre de 2025. El memorial de Solicitud (sic) de Amparo (sic) de Pobreza (sic) fue radicado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal el mismo día 11 de diciembre de 2025 a las 13:51 hrs. En ese contexto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
Por consiguiente, pidió ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal dejar sin efecto la negativa de exoneración de los gastos de inmovilización y parqueo del vehículo, resolver de manera inmediata la solicitud de amparo de pobreza y disponer la entrega del automotor por parte del parqueadero Argelia. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente (i) revocar la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió el 27 de octubre de 2025, únicamente respecto a la negativa de exoneración de gastos y en consecuencia, declararlo exonerado de ese pago;
(ii) ordenar al parqueadero Argelia la entrega del vehículo sin exigir el pago de $4.621.000 y iii) que la autoridad accionada conceda el amparo de pobreza presentado. Con el fin de estudiar los puntos expuestos, el despacho abordará el análisis del caso en los siguientes términos: i. Sobre la revocatoria parcial del auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió el 27 de octubre de 2025.
En lo que atañe a la providencia censurada, el accionante cuestionó el numeral segundo del auto de 27 de octubre de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de exoneración de los gastos de inmovilización y parqueadero del vehículo. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión negatoria de su solicitud. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. ii.
Respecto a la pretensión de ordenar al parqueadero Argelia la entrega del vehículo sin exigir el pago de $4.621.000. El tutelante censuró que el Parqueadero Argelia condicionara la entrega del vehículo al pago de $4.621.000 por concepto de inmovilización y parqueadero, suma que, junto con los valores que ya había sufragado, superaba el valor comercial del automotor.
Agregó que dicho bien constituía su herramienta de trabajo para la venta de verduras y legumbres, de manera que la imposibilidad de recuperarlo afectaba su mínimo vital y, por ende, ordenó su entrega inmediata. En este sentido, frente a esta censura también fracasa el requisito de subsidiariedad, pues mediante auto de 27 de octubre de 2025 el juez negó la exoneración del pago de ese emolumento.
Así, la orden que se pretende frente al parqueadero dependía de una decisión adoptada dentro del trámite principal, la cual el accionante no controvirtió por los mecanismos ordinarios previstos para ello. En consecuencia, al haber dejado de ejercer el medio de defensa judicial con que contaba, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sin que, además, se advierta una afectación directa e inmediata de un derecho fundamental que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. iii.
Sobre la orden a la autoridad accionada que otorgue el amparo de pobreza presentado. En este punto debe decirse que mediante sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura « mora judicial injustificada » cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el plenario se observa que la solicitud de amparo de pobreza se presentó el 11 de diciembre de 2025.
En ese contexto, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese juzgado no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el juzgador de conocimiento se encuentra en un término razonable para emitir la decisión que en derecho corresponda frente a lo aquí pretendido.
En ese orden, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo sobre la pretensión en comento, por las razones que se expusieron en precedencia. Por todo lo expuesto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada por el tutelante para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00