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STL5158-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83855 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5158-2019 Radicación n.° 83855 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ANA LUCÍA UBAQUE BARRERA, GILMA INÉS QUIJANO DE ORTEGÓN, LUZ KARIME VELASCO PATIÑO y ALFONSO MARÍA MEDINA ACERO, contra la decisión del 11 de febrero de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los gestores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «propiedad privada en conexidad con el debido proceso, con el derecho a la defensa, igualdad, con los derechos adquiridos, acceso a la justicia, seguridad jurídica, y con la dignidad humana entre otros », presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de lo anterior señalaron que: « […] Mediante escritura pública N° 0620 de 17 de febrero de 2006, la Sociedad Agrícola Palace S.A., en reestructuración, celebró contrato de compraventa con Javier Ocampo Osorio y Janet Padilla, en el cual los últimos, compraban al primero el inmueble denominado San Roque I ubicado en el municipio de Totoró –Popayan-, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 134-0011116.

En la cláusula cuarta del mencionado instrumento público, se pactó como precio total del inmueble la suma de $750.000.000,oo, los cuales serían pagaderos de la siguiente manera: i) para el momento de la suscripción de la escritura, $143.000.000,oo; ii) el monto de $57.000.000,oo, a más tardar el 28 de febrero de 2006; iii) para el 9 de marzo del mismo año, un valor de $150.000.000,oo; iv) el 17 de julio de 2006, la suma de $200.000.000,oo; y, v) los restantes $200.000.000,oo, el 15 de septiembre de 2006.

Entre el clausulado, también resalta el numeral séptimo, en el que se dejó consignada la entrega del predio a satisfacción. 2. Luego, mediante escritura pública N° 1693 de 12 de mayo 2006 los señores Javier Ocampo Osorio y Janet Padilla, parcelaron el predio materia de venta, del que segregaron 114 de menor extensión y constituyeron reglamento de propiedad horizontal. 3.

Para lo que interesa en este asunto, del folio matriz se desprendieron nuevas foliaturas como i) las 134-14168, 134-14169 y134-14171, en las cuales se registró la escritura pública N° 1893 de primero de junio de 2006, de la compra que hiciere la accionante Ana Lucía Ubaque Herrera; ii) las 134-14231 y 134-14233 en las que obra el registro de la escritura pública N° 2359 de 7 de julio de 2006 de la compra efectuada por Luz Karime Velasco Patiño; iii) la 134-14170 en cuya foliatura se consignó el registro de la escritura pública N° 173 de 7 de junio de 2006 de la compra hecha por Alfonso María Medina Acero, y iv) finalmente la 134-14133 en la que se registraron las escrituras públicas N° 1840 de 26 de mayo de 2006 y N° 1815 de 21 de mayo de 2008 –última con la compra realizada por Gilma Inés Quijano de Ortegón-. 4.

El 6 de noviembre de 2008, la Sociedad Agrícola Palacé S.A., en Reestructuración, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de resolución de contrato contra Javier Ocampo Osorio y Janet Padilla, con el propósito que se declarara resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 0620 de 17 de febrero de 2006, celebrado entre las partes y en consecuencia, se ordenara a los dos últimos, restituirle el predio denominado «San Roque I» y pagarle de manera solidaria perjuicios que estimó en la suma de $155.000.000,oo y frutos civiles y naturales. 5.

De la narrativa, se resalta que la parte actora se quejó del incumplimiento del pago del precio en la forma convenida en la venta del predio conocido con folio de matrícula inmobiliaria N° 134-0011116. 6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 10 de noviembre de 2008, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva. 7.

En proveído de 16 de diciembre de 2008, se decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula N° 134-0011116 (folio matriz), y 134-0014131 a 134-0014144; luego, en auto de 2 de febrero de 2009, la inscripción en los folios comprendidos entre los números 134-014145 a 134-14244. 8. Notificado Javier Ocampo Osorio, procedió a contestar la demanda con la formulación de excepciones de mérito que denominó: «excepción de contrato no cumplido», «inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal y/o la obligación principal», «inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal por no ser clara, expresa ni exigible» y «carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones de la demanda por falta de cumplimiento de cláusula compromisoria.» A su vez, formuló excepción previa de «cláusula compromisoria» y demanda de reconvención, en la que pretendía el reconocimiento de mejoras e inversiones realizadas en la parcelación San Roque I, y el pago de $7.465.578.000,oo, por concepto de daño emergente y lucro cesante, junto con la suma equivalente «a la indexación de los dineros que ha dejado de percibir de las promesas de compraventa actualmente vigentes y suscritas con los promitentes compradores de la parcelación San Roque I.» A su turno, la demanda Janet Padilla, también acercó escrito de contestación, con los mismos medios exceptivos propuestos que su codemandado. 9.

El 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda de reconvención propuesta por el demandado Javier Ocampo Osorio, frente a la cual, la parte demandada en reconvención, formuló la excepción de mérito que denominó: «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual civil o aquiliana de Agrícola Palace S.A., en los eventuales perjuicios que hubiere sufrido el demandante Javier Ocampo Osorio»; así como las excepciones previas de ineptitud de demanda e indebida acumulación de pretensiones, primera que se declaró probada en providencia de 26 de julio siguiente, y en consecuencia, se rechazó la intentada demanda.

Proveído que no fue recurrido. 10. El 24 de noviembre de 2016, el juzgado accionado dictó sentencia en la que declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Agrícola Palacé S.A., y Javier Ocampo y Janet Padilla; en consecuencia, decidió ordenar a los demandados la restitución del predio denominado San Roque I con un área de 76 hectáreas y con folio de matrícula 134-0011116, y entre otras cosas, ordenó: «(…) al Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Silvia (Cauca), cancelar la inscripción de la escritura pública 0620 de febrero 17 de 2006 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá DC y de todas las inscripciones que con posterioridad al registro de la citada escritura se hayan efectuado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 134-0011116».

Arribó a esa determinación por considerar, en síntesis, que el vendedor cumplió con su carga, mientras que no hubo duda que los compradores solo pagaron la cuota inicial de $143.000.000,oo, la que además perderían por pactarse como cláusula penal. 11. La parte demandada interpuso recurso de apelación el que si bien, fue concedido por el a quo, el Tribunal lo declaró desierto el 8 de mayo de 2017. 12.

El 18 de agosto de 2017, los reclamantes Ana Lucía Ubaque Barrera, Alfonso María Medina Acero y Gilma Inés Quijano de Ortegón, por conducto de apoderada judicial, formularon incidente de nulidad, en el cual invocaron la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –por ser la norma vigente para el momento de la presentación de la demanda-, toda vez que el asunto se admitió y se surtió la sola notificación de Javier Ocampo y Janet Padilla como demandados, sin vincular a todas aquellas personas –incluyéndolos-, quienes compraron predios de menor extensión, segregados del folio matriz.

Afirmaron que debieron intervenir como litisconsortes de la parte demandada, pues la sentencia extendió los efectos hacia ellos y tanto en los hechos como en las pretensiones hacía mención a ellos. 13. En proveído de 14 de septiembre de 2017, el despacho accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada al estimar que los incidentantes no tenían legitimación para actuar, toda vez que se trató de un proceso de resolución de contrato, en el cual se vincularon precisamente los intervinientes del aludido negocio jurídico.

Actuación que no fue objeto de recursos. 14. Los citados quejosos insistieron en promover incidente de nulidad contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, pero esta vez, alegaron ser terceros adquirentes de buena fe. 15. La contraparte, al descorrer el traslado, cuestionó la buena fe alegada por los terceros, pues mencionó que pretendieron no tener en cuenta «que sobre el título de adquisición de los señores Javier Ocampo Osorio y Janet Padilla, existe una condición resolutoria derivada de la forma de pago, que es oponible por ministerio de la ley a todos los terceros», continuó su intervención al decir que «la condición resolutoria que consta en la escritura pública N° 0620 de febrero 17 de 2016 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, no ofrece duda, por cuanto en la compraventa se estipuló un plazo para el pago de parte del precio del inmueble, todo conforme lo previsto en el artículo 1548 del Código Civil.» 16.

En interlocutorio de 5 de abril de 2018, el juez de la causa resolvió negar la nulidad invocada por considerar que la comparecencia de los reclamantes al trámite no era forzosa, toda vez que en el negocio jurídico que se pretende resolver, los peticionarios no intervinieron. 17. Inconformes, los promotores del incidente, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 30 de agosto de la misma anualidad con la confirmación de la actuación impugnada. 18.

Por su lado, el 17 de agosto de 2018, la restante accionante Luz Karime Velasco Patiño –en calidad de tercera afectada y por intermedio de apoderada judicial-, presentó incidente de nulidad por la misma causal e igual pretensión que la ya mentada. 19. El operador judicial cognoscente resolvió, en auto de 21 del mismo mes y año, rechazar de plano el incidente por haberse tramitado uno en similares términos, decisión que quedó en firme, por la ausencia de recursos. 20.

En criterio de los peticionarios del amparo las autoridades querelladas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a su solicitud de nulidad por falta de vinculación al trámite como litisconsortes de la parte pasiva y desconocer con ello que eran terceros adquirentes de buena fe que resultaban afectados con la sentencia, pues la misma no solo ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura pública N° 0620 de 17 de febrero de 2006, sino también «de todas las inscripciones que con posterioridad al registro de la citada escritura se han efectuado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 134-0011116».

En su sentir, los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron «la existencia de derechos adquiridos mediante títulos legítimos de propiedad que ostentaban los incidentantes, en los cuales no se encontraba inscrita la condición resolutoria cuya declaratoria judicial les extinguió sus derechos.» Por lo que pretendieron a través de la acción de resguardo: «[…] Dejar sin efectos las siguientes decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas: a) En el proceso, radicado nº 76-001-31-03-009-2008-00482-00: i) Sentencia 282 del 24 de noviembre de 2016, proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete de Cali. ii) Auto interlocutorio 0278 del 5 de abril de 2018, (…) que negó la nulidad de la sentencia 282 del 24 de noviembre de 2018, solicitado por Ana Lucía Ubaque Barrera, Gilma Inés Quijano de Ortegón y Alfonso María Medina Acero. iii) Auto del 21 de septiembre de 2018 (…) que rechazó el incidente de nulidad formulado por luz Karime Velasco Patiño. b) En el proceso, radicado nº 76-001-31-03-009-2008-00482-00: i) Auto del 31 (sic) de agosto de 2018 proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que confirma el auto 0278 del 5 de abril de 2018.

Para que en su lugar, se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali: «[…] se abstenga de ordenar la cancelación de las inscripciones correspondientes a los folios de matrícula in mobiliaria Nº 134-14168, 134-14169, 134-14171, 134-14133, 134-14231, 134-14233 y 134-14170 por tratarse de TÍTULOS LEGÍTIMOS obtenidos por sus propietarios conforme a la ley vigente» Y, que en caso de no atender lo anterior, se ordene su vinculación al proceso de resolución de contrato, como terceros, así como la notificación del auto admisorio de la demanda para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 13 de noviembre de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente acción. Las partes e intervinientes no emitieron ningún pronunciamiento sobre el particular. Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 11 de febrero de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo.

Consideró que la pretensión de los gestores del reguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su concomimiento, disconformidad que, naturalmente excede el ámbito de la tutela. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo accionante, a través de su apoderada judicial la impugnó. Expuso los mismos argumentos del libelo demandatorio, dijo además que, «los accionantes ostentan la calidad de terceros de buena fe, respecto del proceso de resolución del contrato que adelantaron las entidades cuestionadas, porque ellos pagaron el precio por sus lotes y al momento de efectuar la compraventa no existía ninguna inscripción de condición resolutoria en el certificado de registro de instrumentos públicos ni la existencia de demandas judiciales en sus títulos de compraventa ».

(fls. 194 a 200) 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional.

En el sub examine, la procuradora judicial de los accionantes, reprocha las decisiones emitidas al interior del proceso que dio origen a la presente acción, respecto de las cuales se procedió a analizar por el juez de tutela primigenio la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 30 de agosto de 2018, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva el debate.

Sobre el particular, advierte esta Corporación, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia criticada, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido irreflexiva, por lo contrario, el juez plural accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, en el pronunciamiento objeto de reparo, el Tribunal Superior de Cali- Sala Civil confirmó la providencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo las razones de su determinación, las siguientes: «[…] en virtud de lo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil que a su tenor consagra “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, los contratos son ley para las partes.

Precepto que acompasado con la normatividad que regula los efectos de los contratos bilaterales artículos 1546, 1882 y 1990 del Código Civil, permite emerger el principio que rige ese tipo de contratos, en virtud del cual la parte contratante que haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesto a hacerlo puede válidamente reclamar al contratante incumplido bien sea la terminación del contrato por resolución o el cumplimiento del mismo.» Por lo que concluyó que: «(…) no había lugar a tenerse como partes a los demandantes, pues no hicieron parte del contrato de compraventa cuya resolución se efectuó».

En lo atinente a la solicitud de nulidad propuesta, en los términos del artículo 1933 del Código Civil, precisó con suficiencia que «tal argumento no tiene asidero pues claro está que si lo que pretende la parte apelante es alegar su condición de poseedores de buena fe, este no es el escenario procesal oportuno, en tanto la posesión que pretenden hacer valer debe alegarse en la diligencia de entrega del bien inmueble ».

De igual manera, se tiene que, tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, la intervención de los accionantes en dicho litigio no correspondía a un Litis consorcio necesario, pues no le era factible predicar ser adquirientes de buena fe, cuando en las foliaturas correspondientes al predio segregado, se registraron las compras realizadas el 1º de junio y 26 de mayo de 2006.

En este orden de ideas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones descritas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14