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STL5158-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.˚ 46642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5158-2017 Radicación n.° 46642 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a DIEGO ARIAS CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos narrados y de las piezas procesales aportadas se extrae que Diego Arias Castaño promovió demanda laboral en su contra a efecto de declarar la existencia de una relación laboral entre el 18 de julio de 2012 y el 19 de mayo de 2014 y el consecuente pago de derechos laborales como salarios, cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicio, vacaciones, así como al reconocimiento de indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, por no consignación de cesantías en un fondo y moratoria.

Rituado el trámite de rigor, por sentencia de 19 de enero de 2016, el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de febrero de 2017, decisiones que cuestionó, pues, en su sentir, en el proceso no se logró acreditar ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, «ni siquiera la prestación del servicio».

Destacó que los verdaderos empleadores del actor eran Rubén Reina y María Eugenia Patiño, que la beneficiaria de la obra era la sociedad Global TV Comunicaciones S.A., persona jurídica disímil a ella; agregó que acorde a lo informado en certificaciones del Sistema de Seguridad Social, aparecen otras personas jurídicas como empleadoras del actor; de allí que las normas aplicables «exigen que el verdadero empleador debe ser parte procesal pues es él el responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que se trata de un litis consorcio necesario».

Precisó que las decisiones atacadas desconocieron el precedente jurisprudencial, según el cual, es imperativo que se integre al trámite procesal al verdadero empleador, de modo que, «[d]icha integración del contradictorio es forzosa por cuanto se trata de un litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador». Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancia proferidas al interior del proceso ordinario controvertido y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, con base en los «hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos» aplicables y pertinentes para ello.

Por auto de 27 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a Diego Arias Castaño y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, después de rememorar la actuación procesal, sostuvo que no existió vicio procesal ni sustantivo; adicionalmente, precisó que la parte demandada no alegó excepción previa o nulidad «de nulidad por falta de integración del contradictorio» y el despacho no vio la necesidad como quiera que el actor fue enfático en señalar a la pasiva como su verdadero empleador «sin señalar que fuera beneficiario de la obra de un contratista independiente».

Por otra parte, remitió en calidad de préstamo el expediente materia de la controversia. A su turno el Tribunal accionado estimó que la tutela es improcedente dado que no concurren los presupuestos generales o especiales para otorgar el amparo pretendido. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia a través de la cual se declaró la existencia de la relación entre las extremos en conflicto y, en consecuencia, condenó al pago de unas acreencias laborales.

Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, luego de recordar los argumentos sobre los cuales la parte demandada erigió la apelación; en lo que tenía que ver con la existencia del contrato de trabajo reclamado rememoró el contenido del artículo 22 del C.S.T., explicó que «independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma cómo se manifieste, el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador», le corresponde es a la parte demandada desvirtuar el elemento subordinación. Acto seguido, reseñó las pruebas documentales aportadas, así como los testimonios vertidos en el juicio y luego del análisis de dicho acervo probatorio, concluyó que: El demandante prestó sus servicios personales a Global TV Telecomunicaciones S.A., en calidad de coordinador de asesor comercial e instaladores del servicio de televisión por cable, labores que hacen parte del objeto social de la entidad demandada y no milita en el expediente prueba idónea que acredite la existencia de otra entidad con nombre similar y que se dedique a dicho objeto social.

Así mismo, se debe decir que dichas labores se ejecutaron en el marco de una subordinación o dependencia directa con la demandada, pues los declarantes Magna Liliana Rodríguez Vélez y Pedro José Hoyos Téllez, fueron enfáticos en manifestar que el trabajador debía acatar instrucciones de María Eugenia Patiño que, según el último, era la administradora para las labores de venta, instalación de televisión por cable y recaudo; todas estas encomendadas por Rubén Reina, quien era el encargado de suministrar ese servicio en esta localidad y para ello, desde la ciudad de Medellín, remitía cables, conectores y herramientas para instaladores, exigiéndoles el uso de papelería y uso de dotación con membrete de dicha entidad, en la cual se advierte de manera ostensible, la palabra Global TV, pasando desapercibido el restante nombre de la empresa.

En esa dirección, precisó que: […] tales declarantes ofrecen serios motivos de credibilidad porque en calidad de compañeros de trabajo conocieron las labores ejecutadas y a nombre de quien se realizaban las mismas, y los hechos que relatan los percibieron de manera directa, sus versiones claras, coherentes y guardan armonía entre sí, situación que es diferente respecto de las narraciones efectuadas por Dinora Colorado Gómez y Libia Ruth Londoño Zea, pues como empleadas de la demandada, que actualmente se denomina Protelco, omitieron dar explicaciones al despacho respecto de sus dichos, y abiertamente manifestaron que desconocían al demandante y el modo de contratación realizado para llevar a cabo estas labores en la ciudad, pues inicialmente adujeron que no funcionaban en esta parte del país y, posteriormente, dijeron no tener conocimiento acerca de la agencia que operaba en este territorio.

Corolario de lo anterior, sostuvo que las circunstancias fácticas señaladas, «son más que suficientes para colegir que Diego Arias Castaño, prestó sus servicios personales a favor de Global TV Telecomunicaciones S.A., sin que la entidad demandada acreditara la ausencia de subordinación», sin que la afiliación a seguridad social a favor del actor por otras personas jurídicas, «de ninguna manera desconoce la prestación personal del servicio previamente anotada», lo que evidentemente imponía la declaratoria del vínculo jurídico encontrado por el a quo, acorde al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación, conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional.

Acto seguido señaló, que al corresponderle a la entidad el pago de los emolumentos derivados del reconocimiento del contrato de trabajo, los cuales no sufragó, estimó que era su deber cancelar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 en el C.S.T. y de la S.S., máxime cuando en el plenario no aparecen «circunstancias atendibles que den sustento a la buena fe que aduce la entidad demandada y, por el contrario, la Sala establece que su deseo era ausentarse de dicha relación de trabajo, pues su objetivo era distraer a los trabajadores acerca de quién era su verdadero empleador.

Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00