República de Colombia Radicación No. 53213 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5158 -2014 Radicación n° 53213 Acta n° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO contra el fallo de 24 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la POLICÍA NACIONAL –OFICINA CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados por la entidad accionada. Indicó que el 5 de noviembre de 2009 la Oficina de Control Interno de la accionada ordenó investigarlo por no haberse “presentado a laborar al término de vacaciones desde el 18-09-2009 hasta el 29-09-2009 ”, pero luego, y el 4 de julio de 2009 ordenó archivarlo en forma definitiva; posteriormente, el 10 de enero de 2012, se dispuso la apertura de investigación porque consideró que incurrió “ en la comisión de conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o hospitalizado –Ley 1015 de 2006 numeral 10.
Proceso No. DIPON 2012-1 ”. Expuso que el 7 de noviembre de 2013, se le formuló pliego de cargos por « dejar de asistir a laborar», es decir por los mismos hechos con violación del principio “ nom bim is ídem ” (sic) y de los derechos al debido proceso y a la defensa y que se pretende cambiar su connotación, al separar las fechas para vulnerarle sus garantías y atribuirle que dejó de asistir a laborar, cuando ya había sido investigado en el proceso con radicación DIPON 2009-221.
Por lo anterior solicitó el amparo; que se ordene al accionado abstenerse de juzgarlo nuevamente por los mismos hechos investigados en el disciplinario 2009-221 y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo con radicación DIPON 2012-1. II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal por auto de 13 de febrero de 2014, admitió la queja y ordenó enterar a la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 34).
El Jefe de Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Inspección General Policía Nacional, informó que esa institución adelantó la investigación disciplinaria DIPON 2012-1 con observancia de la Ley 1015 de 2006, que contiene el régimen disciplinario para la Policía Nacional y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002; que los hechos que dieron origen a la investigación fueron conocidos por los medios de comunicación el 8 de julio de 2011 que dieron cuenta de la captura de un Agente de la Policía que presuntamente asesinó a su esposa el 12 de diciembre de 2008 para cobrar un seguro; que la Oficina de Control Disciplinario adelantó una investigación radicada bajo el No. DIPON 2009-221 porque el accionante no se reintegró al servicio después de disfrutar vacaciones el 18 de septiembre de 2009, sino que lo hizo el 28 de septiembre siguiente, la cual se ordenó archivar el 4 de julio de 2010; que el 10 de enero de 2012 se abrió la investigación disciplinaria DIPON 2012-1, por el homicidio de la esposa del patrullero, aquí accionante y por la inasistencia al servicio durante el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 2010 y el 7 de julio de 2011, fecha en que fue capturado, «quien se había hecho pasar por muerto».
Explicó que la investigación disciplinaria DIPON 2009-221 por inasistencia al servicio desde el 18 de septiembre de 2009 terminó con decisión del 25 de junio de 2010 en la que se ordenó archivar las diligencias “ en razón a antecedentes que daban cuenta de la muerte del citado investigado ”; como el citado MORENO MONTAÑO fue capturado el 7 de julio de 2011 y se estableció que se trataba de la misma persona que había fingido su muerte, se ordenó investigar por la inasistencia al servicio durante el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 2010 y el 7 de julio de 2011.
Expuso que en el proceso disciplinario se le han brindado todas las garantías, se han observado las etapas procesales, le han notificado personalmente todas las actuaciones surtidas y el fallo de instancia donde se impuso sanción reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2001 y para ejercer el derecho de defensa puede utilizar los recurso previstos en el artículo 110 y siguientes de dicha ley; luego el debido proceso constitucional tuvo plena observancia. Solicitó declarar la improcedencia de esta acción por cuanto el accionante goza de otros medios de defensa en el trámite de la investigación, no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable y no se han vulnerado los derechos fundamentales de Montaña Moreno. Acompañó copia del acta de la visita practicada por la Procuraduría Primera Distrital al proceso disciplinario (folios 40 a 71).
Por sentencia del 24 de febrero de 20146 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo; consideró que esta vía constitucional no es procedente para controvertir actos administrativos de trámite proferidos dentro de un proceso disciplinario no concluido, pues la persona cuenta con otros mecanismos de defensa para evitar la expedición del acto definitivo que podría afectarle sus derechos (folios 100 a 104).
El actor impugnó (folio 1043 vto.). III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable En tal contexto, este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En el sub lite, es claro que el accionante cuestiona una decisión adoptada 7 de noviembre de 2013 por la Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en el trámite del proceso disciplinario que adelanta en su contra, por medio del cual se dispuso formularle pliego de cargos.
Bajo este derrotero, esta Sala considera que las peticiones incorporadas al escrito de tutela son ajenas al ámbito constitucional, pues lo que cuestiona es un acto de trámite que debe ser debatido dentro del mismo proceso disciplinario, ya que a través del pliego de cargos la entidad se limitó a ejercer sus competencias constitucionales y legales de impulsar la actuación investigativa, la cual se encuentra en trámite, con el acto acusado no se definiendo la situación del accionante, y con ella no se le vulnera ningún derecho fundamental.
Se concluye, entonces, que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, y debe ser expuesta a través del respectivo proceso disciplinario. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8