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STL5157-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00480-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5157-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00480-00 Acta extraordinaria 021 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FLOR MARLEN BARBOSA HURTADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Carmen Cecilia Hurtado Moreno (madre de la hoy tutelante) instauró demanda ordinaria laboral contra Angélica Sánchez Garzón y Nohemy Garzón de Sánchez con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre 1992 y 2019 y se ordenara el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensión, cesantías y sus intereses, sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La accionante relató que su madre desempeñó labores de servicio doméstico, tales como limpieza, lavandería, cocina y compras en Bogotá bajo órdenes directas de las accionadas, con jornada completa, con un salario semanal de $315.000. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n. ° 11001-31-05-028-2019-00622-00, el cual, en audiencia de 2 de octubre de 2024 reconoció a la hoy tutelante, como sucesora procesal de Carmen Cecilia Hurtado Moreno y decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CARMEN CECILIA HURTADO MORENO y la señora NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 15 de febrero de 1992 hasta el 03 de enero de 2019, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic) a pagar a favor de CARMEN CECILIA HURTADO MORENO, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la suma de $25´295.503, conforme lo considerado en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la señora NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic) a pagar a favor de CARMEN CECILIA HURTADO MORENO, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $126´237.194, conforme lo considerado en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la señora NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic) a pagar a favor de CARMEN CECILIA HURTADO MORENO, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un salario mínimo legal diario a partir del 04 de enero de 2019, y hasta el momento en que se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de Angélica María Sánchez Garzón, y no probadas las demás.

SEXTO: ABSOLVER a ANGELICA MARIA (sic) SANCHEZ (sic) GARZÓN de todas las pretensiones de la demanda, y de las demás, a NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic), conforme lo considerado en esta sentencia. Manifestó que la parte demandada apeló la decisión y en sentencia de 11 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó los numerales primero, segundo y tercero y la confirmó en lo demás, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CARMEN CECILIA HURTADO MORENO y la señora NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 27 de marzo de 2017 hasta el 03 de enero de 2019, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic) a pagar a favor de CARMEN CECILIA HURTADO MORENO, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la suma de $1.589.582,55, conforme lo considerado en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la señora NOHEMY GARZÓN DE SANCHEZ (sic) a pagar a favor de CARMEN CECILIA HURTADO MORENO, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $ 7.819.779,00, conforme lo considerado en esta sentencia. Censuró que, la autoridad judicial accionada adelantó un nuevo estudio del contrato de trabajo y concluyó que solo existieron pruebas del vínculo desde 2017 y no desde 1992, lo que a su juicio, desconoció las consecuencias legales de la inasistencia de la demandada a rendir interrogatorio de parte, pues esta generó confesión ficta o presunta sobre hechos susceptibles de confesión, de modo que, a su juicio, debieron tenerse por ciertos los hechos de la demanda salvo prueba en contrario.

Reprochó que la providencia restó credibilidad a la parte actora y fijó de manera desproporcionada e inesperada el inicio del vínculo en 2017, al acoger la versión « que la trabajadora asistió por amistad a la casa de la empleadora por más de 40 años » en desconocimiento de lo probado frente a la prestación personal y continua del servicio por un periodo prolongado.

Adujo que la autoridad calculó indemnizaciones sin actualizar su liquidación frente al incumplimiento de obligaciones laborales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2025 y en consecuencia, ii) no limitar la fecha de inicio de la relación desde 2017 y que se ajustaran las condenas cuestionadas.

La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2026 y el 24 siguiente se asignó a este despacho, el cual, mediante proveído de la misma fecha la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe y precisó que en providencia de 11 de diciembre de 2025 modificó el fallo y determinó que la relación laboral existió del 27 de marzo de 2017 al 3 de enero de 2019, y tasó las condenas con base en ese periodo.

El colegiado concluyó que entre el 15 de febrero de 1992 y el 26 de marzo de 2017 la demandante no acreditó la prestación personal del servicio, porque la única referencia de esa época provino de su hija y sucesora procesal y se le restó valor probatorio, al estimar que « nadie puede crear su propia prueba ». En consecuencia, afirmó que la providencia no incurrió en defectos y que, por el contrario, respondió a una aplicación correcta de la normativa y a una fundamentación razonada; además, consideró que la inconformidad de la accionante se redujo a un desacuerdo con la decisión judicial.

Finalmente, compartió enlace del expediente digital. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2025 que modificó la decisión de primera instancia. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia que censura, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA   Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00