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STL5157-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00265-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5157-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00265-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DEIBY STEEVEN GRIMALDO OTERO presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Deiby Steeven Grimaldo Otero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y « tranquilidad personal », presuntamente vulnerados por las convocadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que el accionante, luego de cumplir los requisitos para acceder al título de abogado en calenda 3 de abril de 2024, procedió a inscribirse en la convocatoria para realizar el examen de idoneidad del abogado el 20 de octubre de 2024, en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018.

El 27 de diciembre de 2024 se publicaron los resultados del examen en cuestión, mismos que quedaron en firme el 7 de febrero de 2025, tras la resolución de los recursos interpuestos. El 7 de febrero de 2025, el actor realizó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuestionó el promotor de la acción que la accionada incurre en mora de la expedición de su documento y que « colegas que realizaron el mismo trámite ya han recibido su número de tarjeta profesional ». Resaltó que desde que recibió su título profesional, esto es, el 3 de abril de 2024, hasta la fecha, han transcurrido alrededor de 10 meses sin que pueda ejercer su profesión. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas expida su tarjeta profesional de abogado.

Mediante auto de 21 de marzo de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la judicatura manifestó que luego de la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado realizada por el accionante, se generó un requerimiento el 14 de marzo de 2025, en el cual se solicitó al mismo remitir el recibo de consignación por valor de cincuenta mil pesos, a fin de continuar la gestión del trámite.

Finalmente, mediante acta N.° 53722 de 25 de marzo de 2025, señaló que se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogado N° 441.110, razón por la que el actor puede acceder al certificado de vigencia de la misma en la página web. A su vez, precisó que el plástico del mencionado documento le sería remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. En ese sentido solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas expida su tarjeta profesional de abogado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267-2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Deiby Steeven Grimaldo Otero se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue solicitante de la expedición de tarjeta profesional de abogado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir el documento requerido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos frente a los derechos fundamentales de la parte. Ahora bien, analizado el informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la judicatura, se advierte que, mediante acta No. 53722 de 25 de marzo de 2025 aportada en el informe, dicha autoridad realizó la inscripción del promotor de la acción en el Registro Nacional de abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 441.110.

A su vez, la convocada manifestó en el oficio enviado a la dirección de correo electrónico dsgrima97@gmail.com el 25 de marzo del año en curso, que el convocante tiene la facultad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Así mismo, que el plástico del documento le sería enviada a su dirección de domicilio a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad reprochada expidió la tarjeta profesional de abogado del promotor de la acción, lo cual motivó la presente acción constitucional, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la misma no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5157 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2025 - 00265 - 00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DEIBY STEEVEN GRIMALDO OTERO presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Deiby Steeven Grimal do Otero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y « tranquilidad personal », presuntamente vulnerados por las convocadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que el accionante, luego de cumplir los requisitos para acceder al título de abogado en SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5157-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00265-00 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DEIBY STEEVEN GRIMALDO OTERO presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Deiby Steeven Grimaldo Otero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que el accionante, luego de cumplir los requisitos para acceder al título de abogado en