Micelio
STL5157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83865 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5157-2019 Radicación n.° 83865 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA MEJÍA CRISTANCHO, contra la decisión del 12 de febrero de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Antonio María Mejía Cristancho, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por el señor Mejía Cristancho, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que el 18 de diciembre de 2015, recibió por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, notificación de la admisión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Fredys Vásquez de la Hoz.

El 25 de enero de 2016, estando dentro de los términos legales a través de apoderado judicial efectuó la contestación de la demanda, dando por ciertos algunos hechos y negando otros, aportando las respectivas pruebas que soportan su afirmación, por lo que continuó con la espera del trámite procesal señalado en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual debería celebrarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda, cuya fecha vencía el 25 de abril de 2016». «Arguye que, muy a pesar de ello todo el 2016, estuvo alternado en compañía con su apoderado judicial, la revisión de estado y no observó notificación alguna, hasta los primeros días del 2017, momento que en el que su apoderado le informó que en el estado había salido su proceso y al momento de solicitarle al funcionario del juzgado, este no encontró el expediente e informándole en palabras textuales “[…] que ya había salido en sentencia y que se había ordenado el archivo del proceso que por esa razón no se encontraba el expediente en el juzgado”». «Finaliza indicando que contestó la demanda aportando pruebas de que realizó todos los pagos que por ley le corresponden y además argumenta “[…] cual sería la razón de negarse a asistir a las audiencias en donde tengo todas las de ganar […]” menciona que el juez en audiencia de juzgamiento desestima su solicitud de salarios dejados de cancelar sin especificar que salarios adeuda, determinando que es una petición abstracta y no accede a la petición».

Con sustento en lo expuesto, solicitó que «se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que revoque todos los autos y documentos expedidos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Fredy Vásquez de la Hoz contra el señor ANTONIO MARÍA MEJÍA CRISTANCHO. (fols. 1 a 77). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, y vinculó al señor Fredys Antonio Vásquez de la Hoz, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, remitió informe de las actuaciones realizadas por el despacho dentro del proceso ordinario laboral 2015 – 00315.

(Fols. 93 a 96) El señor Fredys Antonio Vásquez de la Hoz, solicitó rechazar la presente acción de tutela por improcedente. (Fols. 99 a 100). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 12 de febrero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] a efectos de que proceda la acción en contra de providencias judiciales es necesario que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad señalados, y en el sub examine, el actor no agotó todos los medios de defensa a su alcance, pues si lo alegado es una indebida notificación, debió proponer la nulidad de todo lo actuado, acción que no adelantó. Así mismo, dentro del plenario no milita prueba alguna que permita demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, a efectos de que se presentara la acción sin el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinario de defensa». «Al margen de lo anterior, se debe señalar que la Corte Constitucional ha indicado que la protección de los derechos fundamentales se debe solicitar dentro de un término prudencial; y en el sub lite, el actor manifiesta que se enteró de la decisión surtida por el juzgado accionado “los primeros días del 2017, cuando mi apoderado me llamo y me informó que en el estado había salido el proceso”, de lo anterior se puede interpretar que este tuvo conocimiento por lo menos desde el mes de enero de 2017 y la acción se presentó el 22 de enero de esta anualidad, fecha para la cual había transcurrido por lo menos un año y 11 meses, circunstancia que permite señalar que el accionante no cumple con el requisito de inmediatez» (fols. 110 a 115).

III. IMPUGNACIÓN El petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó que «El Tribunal Superior en su Sala Laboral […], al negar por improcedente esta tutela que cumple con todos los requisitos y que tiene las pruebas que el mismo verifica y que luego las interpreta torcidamente, como cuando toma solo apartes del hecho tercero para cambiarle el sentido a la idea y no toma el texto completo del hecho estamos en unas claras vías de hecho del magistrado al no acatar los precedentes judiciales que se pusieron de presente.

(Fols. 123 a 132). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Corolario de lo anterior y, partiendo de la base que la acción tutelar bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto el pronunciamiento proferido dentro del proceso que dio origen a la presente acción por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Marta, se observa que entre la calenda de dicha providencia- 15 de diciembre de 2016, y la de presentación del escrito de tutela -23 de enero de 2019, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por el tutelante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, y teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en el momento en el que se enteró de la vulneración esto es «los primeros días del 2017 (mi apoderado me llamó y me informó que en el estado había salido el proceso)», debió acudirse a la vía preferente una vez se tuvo conocimiento de la supuesta situación irregular.

Por tanto, la desidia del accionante o de su apoderado no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

En consecuencia, conforme lo visto en esta tutela, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8