Micelio
STL5157-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5157 -2014 Radicación n° 53281 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la CÁMARA DE REPRESENTANTES contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de tutela que CARLOS RODOLFO ORTEGA MONTENEGRO le promovió. I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de su derecho fundamental de petición. Carlos Rodolfo Ortega Montero relató que el 26 de noviembre de 2013 solicitó a la accionada expedirle un certificado « Formato 01 », en el que constaran los factores salariales devengados durante el tiempo de su vinculación laboral; que transcurrieron más de 15 días y no recibió respuesta a lo pedido.

Sostuvo que a pesar de haber agotado los trámites impuestos por la entidad para dar contestación a su solicitud, desconoció su derecho al no emitir respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada « contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo». II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 12 de febrero de 2014 asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Cámara de Representantes, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (folio 10).

La entidad accionada guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 20 de febrero de 2014, concedió el amparo luego de indicar que « no se encuentra acreditado que la entidad accionada, hubiere dado repuesta a la petición elevada por el actor el pasado 26 de diciembre de 2013 visible a folio 4 del expediente, pues ni siquiera atendió al requerimiento efectuado por esta Corporación (fls. 10-11), habiendo transcurrido con suficiencia el término de quince (15) días hábiles señalado en precedencia para resolver de fondo, por lo que se dispondrá el ampararlo, ordenando a la CÁMARA DE REPRESENTANTES – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa, y sobre todo, notifique de manera efectiva al accionante la respuesta definitiva que a bien tenga a la petición elevada el 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual solicitó expedición de certificado formato 01, con los respectivos factores salariales del tiempo laborado: 1º de octubre de 1970 a 19 de octubre de 1982» (folios 14 a 18).

La parte accionada, a través de su apoderado, impugnó y sostuvo que el 20 de enero de 2014 dio respuesta «parcial » a la solicitud del actor, por la necesidad de recopilar la información requerida; que el 27 de febrero remitió a la dirección señalada en la petición, la totalidad de los documentos pedidos, por lo cual afirmó que al contestar de fondo ya se superó el hecho que generó la acción y solicitó revocar la sentencia (folios 53 a 59).

III. SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que el derecho de petición lo formuló por el accionante a la Cámara de Representantes el 26 de diciembre de 2013 (folio 4); dicha entidad dirigió al Tribunal la comunicación de fecha 27 de febrero de 2014, con la que allegó fotocopias de planillas de envío por correo de las respuestas dadas al actor (folios 33 a 36).

En ese orden, surge claro que existió una respuesta en la que se resolvió de fondo lo solicitado, al ser expedidas por la accionada las certificaciones laborales solicitadas por el actor, por lo que no pudo ver menoscabado su derecho de petición, en atención a que se satisfizo la información requerida, con lo cual se dio lugar en este trámite a la configuración de un hecho superado que por tanto descartada la determinación del ad quem de amparar tal derecho.

En ese orden de ideas y como quiera que de los documentos adosados al expediente se evidencia que el actor obtuvo respuesta a su solicitud, es necesario revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- DECLARAR que en este caso se ha configurado el hecho superado.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6