Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03602-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5156-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HAROLD MAURICIO TORRES CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 27 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Harold Mauricio Torres Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «PROPIEDAD y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Héctor Gustavo y Martha Nidia Bobadilla Ortiz, como cesionarios) promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante.
El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de julio de 2023 negó la ejecución, declaró concluido el juicio y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, tras considerar que, si bien el demandado había suscrito el pagaré, lo hizo en representación de la empresa Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda., más no como persona natural, y por tanto, no comprometió su responsabilidad particular.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 27 de agosto de 2024, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó:
PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra el demandado en los términos del mandamiento de pago.
SEGUNDO: DECRETAR la venta en pública subasta del bien inmueble distinguido con la matrícula 50C-500082, previo su secuestro y avalúo, para que con su producto se pague el crédito, así como las costas.
TERCERO: LIQUIDAR el crédito conforme lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense como lo enseña el precepto 366 ídem. Cuestionó la convocante que la decisión emitida por la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente, en la medida que le impuso la calidad de deudor directo del título objeto de recaudo, aun cuando el mismo se suscribió en calidad de representante legal de la sociedad realmente obligada.
Reprochó igualmente que su derecho de dominio se encuentra afectado, pues «ordena su remate para garantizar obligaciones que no están amparadas con el gravamen hipotecario», toda vez que la hipoteca tiene cuantía limitada, es decir, «el tercero amparado con la garantía hipotecaria fue la sociedad INDUSTRIAL DE CONFECCIONES LTDA y no la deudora del pagare No. 127337 que es demandado a cargo de la sociedad INDUSTRIAL DE CONFECCIONES MAURICIO TORRES LTDA y tampoco el HIPOTECANTE es deudor para que la demandante pueda efectuar la garantía hipotecaria en su contra».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que negó la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 10 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Sin embargo, por haber participado en la sesión que discutió y aprobación de la providencia CSJ STC6735-2023, 4 de los magistrados de esa Corporación manifestaron su impedimento, mismo que fue resuelto el auto de 19 de enero de 2025, mediante el cual los conjueces de la homóloga Sala de Casación Civil aceptaron los impedimentos y enviaron el expediente al magistrado siguiente.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se acogía a los criterios jurídicos consignados en el proveído cuestionado. A su vez, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310303220000032402. El Banco Comercial AV Villas S.A. señaló que hizo cesión del crédito objeto de recaudo hacia el 2007, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación de la tutela.
Los cesionarios del crédito, Héctor Gustavo y Martha Nidia Bobadilla Ortiz se opusieron a la prosperidad del amparo, toda vez que la decisión del tribunal se profirió en derecho, pues la demanda ejecutiva se soportó con título ejecutivo que cumple las exigencias legales y se convocó al titular de derecho real de dominio del inmueble. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció inicialmente del proceso ejecutivo, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4719 de 2008, el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá, por tanto, los hechos relatados se tratan de actuaciones ajenas a ese despacho.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia censurada es razonable. Así mismo, precisó que, respecto al límite de cuantía de la hipoteca, el actor omitió proponer ante el tribunal accionado adición o aclaración, a la vez que puede ventilar tal situación ante el juez de conocimiento, frente a la realización de la subasta.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que negó la ejecución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Harold Mauricio Torres Correa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 27 de agosto de 2024 emitida por el tribunal convocado y la cual definió el asunto, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 27 de agosto de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que la normativa vigente para el momento en que se presentó la demanda es el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es permitido demandar las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, en la determinación de los elementos que componen el título tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación, los sujetos activo y pasivo, y sobre todo que haya certeza en relación con el plazo de su cuantía o tipo de obligación; lo expresa: se refiere a que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance, que pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado, mientras que la exigibilidad hace alusión a que la prestación no esté sometida plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama.
En el caso objeto de estudio, señaló que para la época de radicación del proceso, el artículo 554 ibídem exigía además del título ejecutivo, «el contrato de hipoteca y el certificado del registrador respecto de la propiedad del bien raíz perseguido». Así, precisó que El título de ejecución se contiene en el pagaré número 127337 otorgado en favor de la otrora Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas satisface los requisitos previstos en el los artículo 621 y 709 del Código de Comercio, en tanto que el contrato de hipoteca abierta sobre el bien raíz con matrícula inmobiliaria 50C-500082, quedó protocolizado en la escritura pública número 6181 corrida el 20 de agosto de 1997 en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, registrada en el indicado folio de matrícula inmobiliaria donde se certifica la propiedad del inmueble en cabeza del demandado.
Seguidamente, pasó a explicar que, la ejecución pretendida «tiene como venero el pagaré número 12733724 por 1.095.607,2916 UVR’s, equivalentes a la suma de $113’755.257,52, pagaderos en 92 cuotas mensuales sucesivas desde el 4 de febrero de 2000», cuya destinación no se puede concluir que haya sido destinada a la adquisición de vivienda a largo plazo, conclusión a la que arribó luego de examinar el título, la escritura de hipoteca y la exposición de los hechos realizada por el ejecutante.
En esa misma línea, el tribunal expuso que Por el contrario, el mandatario del demandado deprecó ante el Estrado a quo efectuar control de legalidad al asunto, manifestó explícitamente que “(…) [ e]l crédito otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS (…) fue de libre inversión y no para compra de vivienda (…) ”. Es más, a renglón seguido sostuvo que “(…) en la cláusula segunda de la escritura de constitución de la hipoteca expresamente se señala que el inmueble hipotecado fue adquirido previamente por la PARTE HIPOTECANTE por compra efectuada a DOMINGO ANTONIO ROMERO PEREZ y LUZ DARY SANCHEZ GARCIA; según escritura pública No. 1737 del 19 de julio de 1995 (…); es decir que fue garantizado con hipoteca abierta el crédito de libre inversión otorgado (…)”.
Aunado, en sede de tutela, al promover la solicitud de amparo, reiteró en la situación fáctica que “(…) [e]l crédito otorgado por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (…); fue de libre inversión y no para compra de vivienda (…) ”. De hecho, así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación propuesta, cuando referente a los hechos esbozados por el quejoso, indicó que éste “(…) [a]dujo, en síntesis, que (…) el crédito otorgado por el ejecutante fue de libre inversión y no para la compra de vivienda (…)”, aspecto sobre el que insistió en la parte considerativa del pronunciamiento.
En ese sentido, coligió que no es aplicable la regulación de la Ley 546 de 1999 sobre la reliquidación y restructuración de la obligación pactada en UPAC’s, toda vez que la misma restringe «a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda en las condiciones anotadas -largo plazo-, así como al derecho fundamental a una vivienda digna».
Pasó a resaltar que el título de recaudo aportado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 621 y 709 del Código de Comercio, pues en él se verifican los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía. Ahora bien, respecto al mencionado título, acotó que si bien «en la descripción de los sujetos negóciales, se mencionó que “(…) INDUSTRIAL DE CONFECCIONES MAURICIO TORR ( )”, por su representante legal “(…) HAROLD MAURICIO TORRES (…) adeudo(amos) a CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (…)”, lo cierto es que el ejecutado plasmó su firma y cédula de ciudadanía en el espacio reservado para los otorgantes, las cuales lo identifican como persona natural.
Sobre tal aspecto, enfatizó en que el demandado, hoy accionante, consignó sus datos personales en el espacio establecido para el deudor y no en el área marcada para el representante legal, además de que no señaló la calidad en la que actuaba como en el proceso lo alega, circunstancia que «inmediatamente lo vincula a la obligación y lo hace responsable del pago demandado, a título particular».
Aunado a lo expuesto, trajo a colación que pese a que en la escritura pública 6181 del 20 de agosto de 1997 las partes establecieron que “(…) para garantizar el pago de las deudas y el cumplimiento de las obligaciones que haya(n) contraído o llegare(n) a contraer conjunta, solidaria o separadamente quienes integran LA PARTE HIPOTECANTE [Harold Mauricio Torres Correa] y -sicINDUSTRIAL DE CONFECCIONES LTDA (…)”, se evidencia que el ejecutado aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Industrial de Confecciones Mauricio Torres Ltda, la cual fue igualmente relacionada en el pagaré soporte de la acción, «y que por error se omitió señalar su nombre completo a lo largo del documento público».
Así mismo, precisó que no es de recibo el argumento sobre la inexistencia de la obligación, en la medida que La ley la que señala cómo debe proceder el acreedor cuando el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, facultándolo en estos casos a dirigir la acción contra el titular del derecho real de dominio, independientemente que haya sido el que suscribió o no el documento contentivo de la obligación y la garantía hipotecaria.
Si esto es así, es claro que en el presente caso existe una obligación a favor de la demandante, que se encuentra garantizada con hipoteca, estando entonces en todo el derecho de exigirla en cabeza del propietario del bien sobre el cual recae el gravamen. Sobre el punto, no se discute que la acción hipotecaria debe ejercerse contra el actual propietario del bien hipotecado, pues así lo establecen los artículos 2452 del Código Civil y 554, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil –hoy 468, numeral 1°, inciso 3° del Estatuto General del Proceso-.
El primero de ellos, para materializar el atributo de persecución que es inherente a ese derecho real, precisa que “(…) [l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…)”, al paso que el segundo, para que no quede duda, establecía que “(…) [l]a demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca (…), deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…)”, regla que en la actualidad no varió su esencia al prescribir que “(…) [c]uando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca (…) deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…)” En ese sentido, concluyó que el acreedor persiguió el bien dado en garantía real para obtener el pago de la obligación existente, y, sobre tal aspecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia CC C-798-2003 ha precisado quien debe ser vinculado como demandado así: “(…) Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.
Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil.
Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.
Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.
De esta manera, el actual propietario estará vinculado por el hecho de tener en su poder el inmueble hipotecado. Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podrá extenderse más allá de lo que corresponda en relación con el bien hipotecado (…)” -negrilla fuera de texto-. Finalmente, el tribunal arribó a la conclusión de que quedó demostrada la ejecutabilidad del pagaré base de recaudo, pues el ejecutado se obligó de forma personal con la entidad acreedora, pues su firma aparece impuesta en el documento como persona natural, mismo del cual no se discutió su veracidad.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar la continuación de la ejecución, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, se comparte lo colegido por el juez constitucional de instancia, en cuanto a que el límite de la cuantía de la hipoteca celebrada que aquí se cuestiona pudo ser objeto de solicitud de complementación por parte del hoy promotor ante el tribunal accionado, y en todo caso, tal aspecto puede ser discutido en la etapa de remate dentro del proceso objeto de análisis.
En ese sentido, resulta improcedente el amparo, siendo del caso recordar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5156 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2024 - 03602 - 01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veinticinco ( 2025).
La Sala resuelve la impugnación que HAROLD MAURICIO TORRES CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 2 7 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Harold Mauricio Torres Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «PROPIEDAD y SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5156-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03602-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HAROLD MAURICIO TORRES CORREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 27 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Harold Mauricio Torres Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «PROPIEDAD y