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STL5156-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 173 de 2001

Radicación n.° 83911 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5156-2019 Radicación n.° 83911 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRANSPORTES DEL HUILA S.A., contra la decisión del 27 de febrero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «[…] expuso que el 14 de noviembre de 2013, Luz Mariela Fagua Medina y Astrid Omaira Bautista Fagua, impetraron demanda “contra YEIMMY BELLANID NIÑO Y TRANSPORTES DEL HUILA S.A., tendiente a declarar civil y solidariamente responsable a las demandadas de la muerte de su hijo y hermano DAVID ENRIQUE BAUTISTA FAGUA, en hechos que ocurrieron el día 3 de octubre de 2004, en la ciudad de Bogotá”». «Informó que como excepciones propuso la “inexistencia de la afiliación a la sociedad de TRANSPORTES DEL HUILA S.A., del vehículo distinguido con las placas SYK-874, al momento de ocurrencia de los hechos”, “cosa juzgada” y “prescripción”, y que surtido el pertinente trámite procesal, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 4 de mayo de 2018, “declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación por activa y pasiva”, precisando que la hoy accionante “no estaba llamada a responder «por cuanto no aparece demostrado en el proceso, su condición de empresa afiliadora” del automotor involucrado en el accidente». «Manifestó que como consecuencia del recurso de apelación impetrado por las allí demandantes, el 4 de diciembre de 2018 el ad quem revocó el fallo de primer grado, “declarando probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y desestimando las denominadas inexistencia de la afiliación y prescripción”; señaló que tal decisión es “desatinada”, ya que para ello adujo que “no se requería comprobar la existencia de un manifiesto de carga para convocar a la empresa transportadora”, pues «las probanzas recaudadas en el litigio permitían colegir que aquella si era la afiliadora del mencionado rodante para la fecha del suceso», con lo cual «hicieron una equivocada interpretación del Art. 22 del Decreto 173 de 2001 y desconocieron el parágrafo del mismo», y dejaron de valorar adecuadamente la vigencia de los contratos de afiliación, los demás documentos y las declaraciones obrantes en el proceso como medios de prueba».

Con sustento en lo señalado, solicitó que se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal instaurado por LUZ MARIELA FAGUA y OTRA CONTRA YEIMMY BELLANID NIÑO LEGUIZAMON Y OTRO, y mantenga incólume lo decidido por la señora juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia».

(fols. 1 a 86). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, así como las partes y demás intervinientes en el proceso radicado nº 2013-00719, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que «[…] a juicio de este estrado judicial la acción constitucional impetrada no tiene la virtualidad de preceder como quiera que el actor no fundamentó en debida forma y con arreglo a la reiterada jurisprudencia constitucional, en qué consistía la presunta vulneración al derecho superior, pues la disconformidad con las conclusiones de la sentencia de segunda instancia no son suficientes para elucubrar que en el proceso judicial mencionado se haya quebrantado la garantía procesal y constitucional».

(fol. 102). El Tribunal Superior de Bogotá y los demás intervinientes dentro del presente asunto, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 27 de febrero de 2019, denegó la tutela. Para arribar a esa conclusión luego de transcribir apartes de la decisión del tribunal accionado consideró que: «[…] el resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda». «En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: “ ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”».

(fols. 120 a 126). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 142 a 147). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.

Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la sociedad accionante, está dirigido contra la decisión emitida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetan reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primera instancia dijo: «[…] en este asunto no puede existir discusión respecto a que con el tractocamión - que se alega es propiedad de Yeimmy Bellanid Niño y afiliado a Transportes de Huila S.A.-, manejado en esa oportunidad por Ángel Yoneider León Saavedra, se causó la muerte de David Enrique Bautista Fagua, pues ya la justicia penal juzgó tal aspecto táctico y encontró responsable al conductor del delito de homicidio culposo (…) pero tampoco puede mediar controversia en que por ese punible se impuso al señor León Saavedra la obligación de compensar los perjuicios morales ocasionados a Luz Mariela Fagua, en un total de 25 SMLMV, trámite en el que también se discutió el resarcimiento de los menoscabos patrimoniales causados a ésta y que en últimas fueron negados por su falta de demostración ». «Y respecto a Transportes del Huila S.A., la conclusión a la que arribó la juzgadora de primera instancia también resultó desatinada, pues además que en este asunto no se requería comprobar la existencia de un manifiesto de carga para convocar a la empresa transportadora, las probanzas recaudadas en el litigio permitían colegir que aquella sí era la afiliadora del mencionado rodante para la fecha del suceso». «Lo que sí se aportó al expediente fue el informe policial de accidente de tránsito No. 0400093328 en el que se inscribió como empresa afiliadora a Transportes del Huila S.A., lo que concuerda con el citado certificado de tradición emitido por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, en donde se consignó a dicha compañía en esa misma condición». […] « Y si bien la convocada aportó los contratos de afiliación suscritos el 16 de mayo de 2001 y el 11 de febrero de 2009 sobre el vehículo de placas SYK-874, en los que acordó que el rodante estaría vinculado por el término de dos años contabilizados a partir de su firma, esos documentos no desvirtúan que para el 3 de octubre de 2004 el tractocamión estuviera afiliado a otra empresa, como así lo insinuó el apoderado de esa sociedad ».

De lo anterior se tiene que, el hecho de que la sociedad tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en arbitraria o transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales la compañía Transportes del Huila S.A., debía responder solidariamente por la condena impuesta en el proceso penal; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2