Micelio
STL5156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 71961 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5156-2017 Radicación n.° 71961 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RAMÓN ELÍAS ESCOBAR RESTREPO, contra la decisión del 23 de febrero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Ramón Elías Escobar Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón. En síntesis, refirió el accionante que fue demandado en proceso reivindicatorio por el señor Jesús Emilio Gómez Jiménez ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia); que por intermedio de apoderado propuso las excepciones previas de inepta demanda y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, «teniendo en cuenta el origen contractual de mi posesión, en el proceso objeto del proceso»; que igualmente propuso excepciones de mérito como la de prescripción y la genérica, así como los recursos de reposición y de apelación en contra del auto que resolvió los medios defensivos; que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 del CPC, se solicitó la pérdida de competencia automática del funcionario de primera instancia toda vez que el 25 de marzo de 2015 no se había dictado sentencia de primera instancia; que no se tuvieron en cuenta las indicaciones del trámite a seguir fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la comunicación CSJA-SA15-1607 de esa misma fecha; que los funcionarios aludidos incurrieron en vías de hecho «no solo en la citada actuación, sino al ir, en contravía, de los lineamientos fijados por las partes, la ley, la constitución, la doctrina y la jurisprudencia (art. 228,229 y 230 C. Política de Colombia), pues no tuvieron en cuenta, el precepto elemental, de que nadie puede transmitir, lo que no se tiene, además, y que “no es procedente la reivindicación cuando la posesión proviene de una promesa de compraventa […]”»; que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley; que deben velar por una eficiente dirección del proceso desde el saneamiento formal «como desde el ámbito probatorio, pero tampoco puede pretermitir las peculiaridades propias de los procesos, como sucede con el trámite correspondiente a la tutela de la reivindicación» (fols. 2 a 14) Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos al debido proceso y defensa; se deje sin efecto las sentencias que pusieron fin al proceso y se ordenen los correctivos del caso teniendo en cuenta que el Juez del Circuito de Sonsón había perdido competencia para proferir sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 121 del C G P, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Familia por no revocarla por ser nula de pleno derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del quince (15) de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia envió copia de la sentencia de segundo grado proferida por esa colegiatura el 17 de enero del año en curso; otro tanto hizo el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón y remitió el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso reivindicatorio de Jesús Emilio Gómez Jiménez contra Ramón Elías Escobar Restrepo.

(fols. 25 a 51) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que la decisión del Tribunal de confirmar la del a quo no encontró ningún vicio que pudiera invalidar lo actuado. En cuanto a que la sentencia de primer grado se halla «viciada de nulidad de pleno derecho» por haber sido proferida después de superado el término consagrado en el artículo 124 del C.P.C., consideró que «si bien el canon 9º de la Ley 1395 de 2010 «le agregó un parágrafo al artículo 124 del código de Procedimiento Civil en el cual estableció el término de un año para dictar sentencia de primera instancia […]; y dispuso también que “Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso …”, a diferencia de lo consagrado en el precepto 121 del C.G.P, «no se determinó que tal situación generara nulidad de pleno derecho», pero además, «tratándose de la competencia, solo hay lugar (sic) invalidar lo actuado cuando es la funcional» (fols. 45 a 50) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Ramón Elías Escobar Restrepo la impugnó, para lo cual dijo que la sentencia era «contraria a los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 27 del Código Civil, inciso 1º y artículo 121 del Código General del Proceso […]» (fol. 81) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los jueces en las instancias, pues en las decisiones cuestionadas se dan los porqués de las mismas y estuvieron apoyadas en las normas procesales que regulan el asunto; otra cosa es que no se compartan los argumentos expuestos por los funcionarios, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales de las partes, pues no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además de lo anterior, del informe rendido por el Tribunal accionado se advierte que el convocado al juicio reivindicatorio y aquí tutelante, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, mecanismo este que resultaba ser el eficaz para controvertirla, por manera que si el reclamante de la protección constitucional no hizo uso adecuado del medio de defensa idóneo con que contaba para atacar la sentencia de segundo grado, la acción de amparo se torna improcedente, ya que esta no puede utilizarse para suplir las falencias de la parte como si fuera una tercera instancia o para reabrir un debate que se encuentra cerrado, so pretexto de alegar una violación al debido proceso.

Y en cuanto a la supuesta nulidad que se presentó por no haberse proferido sentencia de primera instancia dentro del término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, tal asunto fue analizado y resuelto de manera clara por el juez de segundo grado en la providencia que resolvió la apelación interpuesta por quien ahora suplica el amparo, y en la que se consignaron las razones por las que no se presentaba el vicio alegado por el demandado, puesto que, a diferencia de lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., aquella no consagraba como causal de nulidad, el no proferir sentencia de primera instancia dentro del término señalado en el citado artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues estas están señaladas de manera taxativa en el artículo 140 del mismo estatuto procesal[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 30 y 31 ] Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2