CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5156 -2014 Radicación n° 53265 Acta n° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA CLARA EUGENIA ARBOLEDA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y la AFP PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida. Expuso que nació el 13 de agosto de 1953 y tiene la condición de docente jubilada; que adicionalmente a los servicios prestados en el sector público, laboró durante más de 15 años en establecimientos educativos del sector privado desde 1979 hasta el 2008.
Adujo que la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. le devolvió los aportes efectuados desde el 2001 al 2008 y le negó la devolución de los correspondientes a los años 1979 a 1999 “ porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda negó su pago ”. Por lo anterior solicitó que se ordene a los accionados « responder en derecho la solicitud elevada »; a la OBP del Ministerio de Hacienda resolver « en derecho » la petición del bono pensional y a PROTECCIÓN S.A. que le reconozca, liquide y pague el bono pensional por lo servicios prestados a entidades privadas y aportados por sus empleadores al ISS (folios 1 a 5).
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 3 de diciembre de 2013, admitió el trámite, dispuso notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 47). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones y declarar improcedente la acción por cuanto la accionante, no le elevó reclamación alguna, de allí que no pudo vulnerar el derecho de petición; advirtió que está reportada como beneficiaria de una pensión de jubilación por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO; que además recibe una pensión vitalicia o « pensión gracia » y es beneficiaria de una « pensión sustitución » de la Caja Nacional de Previsión; que por lo anterior no puede alegar la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad y a la vida.
Explicó que de acuerdo con la información que posee la OBP no tiene derecho a recibir ninguna prestación del RAIS «por ser una afiliada EXCLUIDA o EXCEPTUADA del Sistema General de Pensiones» de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Copió apartes de una sentencia de tutela de esta Sala del 25 de julio de 2012, radicación 39179, y con fundamento en ella solicitó declarar la improcedencia de « este mecanismo de carácter “PREFERENTE Y SUMARIO” no puede ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos de carácter ECONÓMICO », como lo es el « RECONOCIMIENTO, EMISIÓN Y PAGO DE UN EVENTUAL BONO PENSIONAL A SU FAVOR »; que como no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la demanda por la vía ordinaria y citó en su apoyo sentencias de la Corte Constitucional.
Pidió integrar el contradictorio con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se confirme que la afiliación al RAIS es inválida por ser contraria a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, especialmente el artículo 279, que se ordene el retorno de la accionante al ISS y que si realizó aportes al RAIS se ordene a la AFP PROTECCIÓN trasladar dichas cotizaciones al ISS (folios 36 A 44).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. informó que ha obrado de conformidad con las disposiciones legales y por consiguiente no le ha desconocido ningún derecho a la reclamante. Explicó que el 13 de junio de 2013 la actora reclamó la pensión de vejez y mediante comunicación del 26 de agosto de 2013 se le notificó que no tenía procedía el reconocimiento porque no acumuló el capital necesario para financiarla en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos de que tratan los artículos 65 y 66 ibídem, en cuantía de $25.879.253, que corresponden a los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual.
Advirtió que desconoce qué períodos cotizó a otras entidades con anterioridad al traslado de régimen, por cuanto al consultar la historia laboral a través del sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda, arroja un mensaje de “ rechazo ” y esa entidad es responsable de la reconstrucción de la historia laboral tan solo de sus afiliados, mas no de la liquidación y pago de los bonos pensionales; que no ha vulnerado derecho alguno a la reclamante, por cuanto le reconoció oportunamente la prestación económica a la que tenía derecho por la contingencia derivada de la vejez; pidió negar la acción por carencia de objeto (folios 45 a 50).
En sentencia del 12 de diciembre de 2013 el Tribunal negó el amparo, se apoyó en la sentencia T-144 de 2005 de la Corte Constitucional y concluyó sobre la existencia de otro mecanismo de defensa de los derechos de la accionante, idóneo y eficaz, como lo es el proceso ordinario laboral; del derecho de petición manifestó que al informativo no se allegó la reclamación al Ministerio de Hacienda, razón por la cual no se avizora transgresión a ese derecho (folios 59 a 68).
La accionante impugnó; adujo que como no puede disfrutar en forma inmediata de los recursos sí se le está causando un perjuicio irremediable y copió apartes de la sentencia T-317 de 2001, sobre la procedencia de este mecanismo para reclamar la protección del derecho a la seguridad social; que la facultad de reclamar al Ministerio de Hacienda es de la Administradora de Fondos de Pensiones como lo dispone el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 que transcribió; solicitó la protección del derecho de la asegurada (folios 75 a 76).
III. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas situaciones, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas. Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 3013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco la presencia de un perjuicio irremediable y menos aún la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues tal como la actora lo reconoce, en la actualidad está disfrutando de su pensión, y según el Ministerio de Hacienda percibe también la pensión gracia, como educadora y una sustitución pensional y el Fondo de Pensiones ordenó la devolución de $25.879.253, quedando en discusión el tiempo comprendido de 1979 a 1999.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo materia de impugnación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE