Radicación n.° 83943 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5155-2019 Radicación n.° 83943 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOHORA MONTEALEGRE ARDILA contra la decisión del 28 de febrero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Nohora Montealegre Ardila, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «En el juicio reivindicatorio que Zully Murillo Ospina y Gustavo García Melo le incoaron a Olga Muñetón, Nohora -aquí accionante- y Mariela Montealegre Ardila, surtidas las etapas de rigor, el 5 de septiembre de 1997 se dictó sentencia favorable a los demandantes, ordenando la entrega del predio por parte de las demandadas y condenando, a éstas, a pagar $2.011.107 por frutos, y a aquéllos, $28.000.000 por mejoras.
Decisión que el 10 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal encausado». «El 28 de marzo de 2014 Murillo Ospina requirió la entrega del inmueble y la actualización de frutos, luego, también rogó la “compensación de deudas”». «El 24 de noviembre de 2015 la parte demandada pidió la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida solicitud de compensación, por haberse revivido un juicio legalmente concluido». «El 29 de marzo de 2016 el a-quo accedió a la referida compensación, pero el 9 de noviembre siguiente, al desatar la reposición propuesta por el extremo pasivo, revocó tal determinación y, en proveído aparte, respecto a la petición de invalidez referida a espacio, señaló no darle trámite, “habida cuenta que en auto de la misma fecha se resolvió el recurso de reposición interpuesto, revocando incluso, la actuación iniciada mediante auto de 11 de marzo de 2015, por lo que estima el Juzgado que de este modo, no existe mérito para pronunciarse frente a la misma, como quiera que la circunstancia que origina la presente petición de nulidad, ha desaparecido”.
Decisión última que no fue objeto de ningún reparo por los intervinientes». «El 7 de febrero de 2017, tras haberse realizado depósito judicial por el extremo demandante por $28.000.000 (correspondiente a las mejoras reconocidas en la sentencia), el despacho de primer grado decretó la entrega del predio objeto del proceso, decisión que mantuvo el 27 de abril posterior al resolver la reposición planteada por la accionante, a la vez que le denegó la concesión de la alzada que también incoó, por improcedente». «El 29 de septiembre de 2017 la tutelante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de febrero anterior, con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, “indicando que el proceso reivindicatorio está concluido, sumado a que el valor ordenado en sentencia de segunda instancia de 10 de diciembre de 1997, sufrió una variación que conlleva un enriquecimiento sin causa y se trata de un proceso concluido”». «El 14 de junio de 2018 el a-quo rechazó de plano esa petición de invalidez, con apoyo en el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, por haberse propuesto «por quien después de ocurrida [se refiere a la causal de nulidad], ha venido actuando sin alegarla».
Decisión que el pasado 15 de agosto confirmó el Tribunal encartado, al resolver la apelación propuesta por la quejosa». «Por vía de tutela, criticó la actora que “sin justificación material ni jurídica alguna” se despachó adversamente su solicitud de nulidad, pasando por alto que el juicio fustigado concluyó desde hace más de 17 años, evidenciándose que, para efecto de la entrega dispuesta, fue revivido ilegalmente, cuando ésta no fue solicitada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, contrariando lo reglado en «el art. 335 del C. de P.C., en armonía con los arts. 37 del C. de P.C.[,] hoy 42 del C.G.P., y, 29, 228, 230 de la C.N.», pasando por alto, además, los «poderes, deberes y facultades de los jueces», que acorde con la Ley 1194 de 2008 y el canon 317 del Código General del Proceso, imponían a los falladores declarar, de oficio, el desistimiento tácito de la actuación, máxime cuando les correspondía efectuar el control de legalidad de rigor». «Destacó que el Juzgado cognoscente dejó sin decidir el incidente de nulidad que le propuso desde el 24 de noviembre de 2015, por lo que la causal de invalidez “fue desatendida pero no saneada como hoy día se pretende”». «Añadió que sus demandantes, “en forma más que temeraria de mala fe,.decide[n] ceder sus derechos litigiosos al señor Nicolás Elio Rojas Penagos, y éste procede en el año 2016 a poner a disposición del Juzgado un título judicial por Veintiocho Millones de Pesos”, de donde las decisiones adoptadas en ese trámite, con posterioridad, conllevan un “favorecimiento indebido[,] por inequitativo e injusto, en contra de la demandada y en beneficio de un tercero cesionario que obtuvo enriquecimiento sin causa[,] aprovechándose del error judicial PROTUBERANTE”, pues ese valor dado a las mejoras data del año 1997, “sin tener en cuenta [su] valor a la fecha de entrega, la indexación legal y el reconocimiento de un interés justo”; sumado a que debía atenderse que, durante el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia, ella intervirtió su título de cara al inmueble, de mera tenedora a poseedora “real y material”, “con actos positivos de señorío y dueña”, efectuando, inclusive, nuevas mejoras; situaciones, todas, desconocidas por los juzgadores ordinarios».
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] ordenar, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia […], con su providencia de 15 agosto de 2018 […] y en su defecto decretar la nulidad implorada [el] 24 de noviembre de 2015, no decidida y recabada posteriormente, teniendo en cuenta que la misma no fue provocada, causada o con injerencia de la parte demandada […]».
(fols. 1 a 62). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como las partes y demás intervinientes en el proceso nº 1993 – 07525, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, señaló «[…] lo improcedente de la acción de tutela instaurada, habida cuenta que además de no haberse agotado los recursos en contra de las citadas providencias de 9 de noviembre de 2016, pretende el apoderado de la hoy accionante invalidar todo lo actuado en este proceso, alegando que no fue atendida su solicitud de nulidad, cuando con las providencias dictadas, se resolvía efectivamente la misma, pues se revocaron las decisiones que motivaban su nulidad». «Ahora, pretender revivir actuaciones surtidas desde el año 2015 en el proceso reivindicatorio y con la presente acción de tutela, definitivamente considero que se está utilizando abusivamente por el abogado SAAVEDRA SOLER el mecanismo constitucional que hoy convoca a mi juzgado, pues insisto, que si estaba en desacuerdo con las determinaciones adoptadas por el despacho, bien pudo manifestar su inconformidad mediante los recursos pertinentes en esa oportunidad, no ahora, después de 4 años».
(fols. 76 a 77). El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, indicó que «me remito a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona, la cual se apoya en la normatividad vigente».
(Fol. 79). Los demás guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 28 de febrero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como las sedes judiciales cognoscentes del trámite fustigado, con apoyo en el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, rechazaron de plano su solicitud de invalidez, al advertir que ella no estaba facultada para incoarla por haber actuado en el juicio sin proponerla, de donde se deriva que, de existir alguna irregularidad, acorde con el numeral 1º del artículo 136 ibídem, quedó convalidada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».
(fols. 83 a 88). III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 94 a 99). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Teniendo en cuenta los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.
Por otra parte, el artículo 29 de la norma superior establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional del accionante, está dirigido contra el auto emitido el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por lo contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al confirmar el proveído de primera instancia dijo: «[…] la causal de nulidad invocada, es decir, la prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P., « comporta tres aspectos: i) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, ii) cuando revive un proceso legalmente concluido y iii) cuando pretermite íntegramente la respectiva instancia »; sin embargo, «revisado el escrito que contiene la solicitud de nulidad, se observa que pese a la narrativa de hechos, la petente no especifica en cuál de los tres eventos antes descritos centra su solicitud de nulidad ». «En todo caso, no se configura la causal alegada, puesto que el Juez no está procediendo contra providencia ejecutoriada del superior, nótese que simplemente está dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de de septiembre de 1997, confirmada en segunda instancia el 10 de diciembre de 1997, valga decir, hacer efectiva la restitución de los inmuebles motivo del proceso; no está reviviendo un proceso legalmente concluido, pues la orden de entrega es una consecuencia de la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias; y tampoco está pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, dado que el proceso culminó con el agotamiento de las respectivas instancias».
De lo anterior se tiene que, el hecho de que la tutelante o su apoderado judicial tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en arbitraria o transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales no se configuraba la causal de nulidad invocada por la demandada en el proceso reivindicatorio aquí accionante; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11