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STL5154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00111-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5154-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00111-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n. ° 17614-31-12-001-2024-00116-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito tuitivo y de las documentales se extrae que el promotor instauró acción popular en contra del Comité Municipal de Cafeteros sede Supía, con el fin que se ordenara al establecimiento comercial donde desarrolla sus funciones, la construcción de una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida, el pago de agencias en derecho y la divulgación de la acción ante la comunidad.

Lo anterior al considerar que se configuró una vulneración al literal m) del artículo 4. ° de la Ley 472 de 1998. En el trámite, el despacho ordenó la integración de litisconsorcio necesario y vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité de Cafeteros de Caldas y a la agente comercial Eleonora Restrepo Castaño. Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, mediante providencia de 7 de noviembre de 2024 declaró probadas las excepciones de mérito de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «ausencia de vulneración de derechos colectivos», motivo por el cual, desestimó las pretensiones de la acción popular promovida por el actor.

Posteriormente, el 14 de enero de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocó el fallo proferido por el a quo y resolvió: Primero: DECLARAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS de las personas con limitaciones en su movilidad en el inmueble en el que desarrolla su gestión la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño, ubicado en el municipio de Supía y, en consecuencia, SE ORDENA: a) A la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -FNC-, Comité de Cafeteros de Caldas la adecuación del baño existente en las instalaciones donde opera “Almacén del Café”, explotado por la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño, en el municipio de Supía, habiéndose verificado que para las personas con movilidad reducida, persisten obstáculos que restringen su acceso, situación especialmente resaltada en informe que obra en el expediente digital emitido por el Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico, el pasado 28 de agosto de 2022, propósito para el cual se le concede a la demandada el término de tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria del fallo. b) En concordancia con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se INSTA a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -FNC, Comité de Cafeteros de Caldas y la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño que presenten una garantía bancaria o póliza de seguros por el valor de un millón de pesos ($1.000.000), destinado a que deban cumplir en el término indicado las obligaciones ordenadas. c) DISPONE la conformación de un comité de verificación, integrado por el Juzgado de primera instancia y el Ministerio Público. d) Declarar no probados los medios exceptivos propuestos.

Segundo: SIN CONDENA en costas por ambas instancias. En consecuencia, el promotor cuestionó la decisión del Tribunal al considerar que, si bien revocó el fallo de primera instancia y profirió una nueva decisión, negó el reconocimiento de agencias en derecho que, a su juicio, le correspondían. Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al valorar su actuación procesal y que, en ese sentido, desconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en el Código General del Proceso.

Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el reconocimiento de agencias en derecho a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2025, fue remitida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 del mismo mes y año y, mediante proveído de 17 siguiente, se admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio compartió el expediente digital y solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual pidió que se negara el amparo solicitado.

Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales argumentó que la decisión impugnada tenía un sustento jurídico válido y que, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. A su vez, la apoderada del Comité de Cafeteros de Caldas, dependencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contestó la tutela y expuso que no se evidenciaban actuaciones dentro del trámite que justificaran la causación de las agencias en derecho solicitadas, por lo que pidió declarar su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de enero de 2025, negó el amparo solicitado pues consideró que la decisión censurada no fue infundada ni arbitraria, pues cada reparo expuesto fue analizado y fundamentado conforme a las normas aplicables.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, manifestando, a través de correo electrónico, lo siguiente: «GERARDO HERRERA OPTANDO TUTELA   Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00111-00 APELO» III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 14 de enero de 2025, en la que negó el reconocimiento de agencias en derecho.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia de segunda instancia - 14 de enero de 2025 - y la presentación de la queja - 15 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

En su decisión, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la vulneración de los derechos colectivos de las personas con limitaciones en su movilidad en el inmueble en el que desarrolla su gestión la Agente Comercial Eleonora Restrepo, ubicado en el municipio de Supía. No obstante, es preciso aclarar que la acción de tutela impetrada no cuestiona dicha decisión de fondo, sino exclusivamente la negativa de reconocer agencias en derecho a favor del accionante.

En ese sentido, el estudio de razonabilidad de la providencia se circunscribirá únicamente a este punto. El Tribunal en el numeral 8.° de la providencia abordó el cuestionamiento sobre la condena en costas en ambas instancias. En primer lugar, explicó que las costas procesales se dividen en gastos judiciales y honorarios de los apoderados de la parte vencedora, los cuales son asumidos por la parte vencida.

Indicó que los gastos judiciales corresponden a las sumas necesarias para adelantar la gestión procesal, mientras que los honorarios se determinan según la labor desempeñada por el apoderado judicial de la parte ganadora del litigio. Con base en lo anterior, el Tribunal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el accionante dentro del trámite de la acción popular, así como de las actuaciones efectuadas de oficio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio.

A partir de dicho análisis, concluyó: […] memórese que la integración del contradictorio por pasiva, y en frente de quien ahora se encaminará la orden de manera directa, correspondió a una determinación de la a quo, y la protección de salvaguardar de manera integral los derechos colectivos se proferirá en esta sede con apoyo en las pruebas recaudadas en primer nivel, en las que no intervino el interesado; luego entonces, no se ve razón alguna para que se implore una condena en costas en su favor, pues emerge claro que su intervención en realidad, para esta Sala, emerge exigua, de modo que no se accederá a imponer costas en su beneficio en ninguna de las dos instancias, aunado a que no se demostró, ni intervenir a través de mandatario judicial, ni ser profesional en derecho para fijar agencias.

Por lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concluyó que no era procedente reconocer agencias en derecho a favor del accionante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el accionante esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante sobre lo dispuesto por el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00