Radicación n.° 71863 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5154-2017 Radicación 71863 Acta Nº 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIRIO MORÁN MUESES contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Alirio Morán Mueses, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] el juicio referido en líneas anteriores fue promovido para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte por accidente de tránsito, del señor Edilson García Rojas, quien colisionó con su motocicleta la parte trasera del bus de servicio público de placas UFF-697, en la vía que de Altamira conduce a Pitalito (Huila), hecho ocurrido el 16 de febrero de 2009, pretensiones que fueron denegadas en trámite de primera instancia, pero concedidas en trámite de alzada por la Colegiatura criticada.
Sostiene que pese a lo anterior, y dados los yerros que, asegura, se evidencian en el trámite procesal surtido desde el momento en que se concedió el recurso de apelación propuesto por los demandantes, más exactamente, en lo relativo a su carencia de representación legal en el juicio, tras haber terminado el contrato de prestación de servicios que suscribió con el apoderado que otrora lo defendió, presentó incidente de nulidad ante el ad quem, quien a través del auto adiado 2 de febrero de 2017, lo rechazó de plano sin justificación alguna, lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas uis fundamentales que denuncia como conculcadas (fls. 106 a 120)» Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, se ordene: « DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, incluyendo el fallo de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2016, mediante el cual condenó a la empresa COOTRANSMAYO, ALIRIO MORÁN MUESES y la Asegurador (sic) Q.E.B, acorde con la acción de tutela aquí presentada.
Que se ordene dejar sin validez, todos los actos procesales que hayan surgido después de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Que se ordene dejar incólume el fallo absolutorio en favor de mi poderdante y otros». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación de todos los demás involucrados en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2010-00158 promovido por Ligia Méndez Méndez y otros contra el señor Morán Mueses.
El Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al dar respuesta a la acción, hizo un recorrido de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo el nº 2010-00152. Manifestó que las conclusiones a las que arribó en la providencia emitida dentro de dicho proceso, se encuentran acordes con la legislación vigente, la jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el proceso, debido a que «se demostró que el accidente no fue causado por EDILSON GARCÍA ROJAS, siendo claro por el contrario que el bus de placa UFF-697 se arrimó a la orilla de la carretera y se detuvo de forma intempestiva por razón desconocida y sin poner luces estacionarias, sorprendiendo a los pasajeros de la motocicleta de la que su conductor perdió el control, resbalando hasta chocar con el bomper del bus».
En cuanto a las solicitudes de nulidad dijo que las rechazó, argumentado que los términos para solicitar adición, aclaración o complementación frente a la sentencia emitida en esa instancia, así como para recurrirla en casación, vencieron respectivamente el 27 de septiembre de 2016 y el 30 del mismo mes y año. (fols. 137 y 138) La Sala que conoció en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó el amparo deprecado por el petente al considerar que el interesado actuó « de forma incuriosa, al dejar de atacar, a través del recurso de súplica, el auto calendado 2 de febrero de la anualidad que avanza […] y como quiera que en virtud del cano (sic) 320 de la misma obra, es susceptible del recurso de alzada, el proveído que «el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», como lo es el que se ataca por la presente vía excepcional, sin lugar a dubitaciones, procedente resultaba tal medio de impugnación».
IMPUGNACIÓN Alirio Morán Mueses a través de su procurador judicial, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que «[…] si el Tribunal hubiese resuelto la nulidad denegándola sin indicar que SEA DE PLANO, da lugar a la aplicación que refiere el artículo 331- súplica- del Código General del Proceso, en cuanto procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, empece (sic), el Tribunal no dejó opción de recurso al rechazar de plano la solicitud.[…]». «Para concluir, todo auto que rechaza de plano cualquier ejercicio procesal se considera que no es objeto de recurso alguno, por tanto se insiste que la H. Corte Suprema de Justicia se equivoca, al indicar que en el presente caso operaba el recurso de súplica, ya que la providencia es inobjetable en su decisión al resolver de plano, de ahí, que agotada esa instancia no quedaba alternativa diferente a presentar la acción de tutela».
CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derribar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, el accionante no atacó mediante el recurso de súplica la decisión del Tribunal Superior de Neiva, por la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Morán Mueses, en cuanto a la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. En efecto, el citado despacho dispuso rechazar la solicitud de nulidad, dado que «Teniendo en cuenta que los términos para solicitar adición, aclaración o complementación frente a la sentencia proferida en esta instancia, así como para recurrirla en casación, vencieron respectivamente el 27 de septiembre de 2016 y el 30 del mismo mes y año, el Tribunal no tiene competencia para deliberar sobre la nulidad que se endilga a la decisión, debiendo el interesado acudir a otros mecanismos judiciales para el efecto».
Lo reseñado permite concluir que la providencia confutada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente el demandado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual hoy accionante, no agotó los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación contra la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues por tratarse de un auto de ponente, que de conformidad con el artículo 363 del Código General del Proceso procede « contra los autos que por su naturaleza serían apelables» y, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 320 ibídem, que determina la procedencia del recurso de apelación respecto del proveído que « niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», el accionante de conformidad con esta normativa pudo recurrir la decisión del Tribunal accionado en súplica, medio de defensa del que no se valió. En este orden, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10