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STL5154-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5154-2015 Radicación n.° 58473 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ HARVEY ROJAS CASTELLANOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 20 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ HARVEY ROJAS CASTELLANOS instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y al mínimo vital, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que adelantó, en su calidad de cesionario del crédito, en contra del señor Crescenciano Vargas Villamizar.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en contra del señor Crescenciano Vargas Villamizar, el 8 de agosto de 2013, se posesionó el perito auxiliar de la justicia Oscar Bohórquez Millán, quien fue designado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en esa misma fecha, se presentó la correspondiente liquidación del crédito por un valor de $76.822.362; que, inconforme con este resultado, en razón de que no contenía los intereses de plazo del crédito de más de 18 años, ni la actualización del crédito, solicitó requerir al perito financiero, petición a la cual se accedió en auto de 18 de octubre de 2013; que, en esta etapa procesal, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juez Primero de Ejecución Civil, ante el cual pretendió que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el citado proveído de 18 de octubre de 2013; que sin embargo, el despacho en comento usurpando las funciones del perito financiero no requirió a éste, sino que procedió, mediante auto de 9 de diciembre de 2013, a actualizar el crédito.

Agregó que el 13 de enero de 2014, el Juzgado accionado señaló, frente a su solicitud, que no era procedente, bajo el argumento de que al analizar detenidamente el dictamen pericial, se podía constatar que al inicio de la liquidación se había incluido la suma de $17.136.393 por intereses acumulados, que no eran otros que los decretados en el mandamiento de pago, por lo que no había lugar a efectuar requerimiento alguno; que interpuso el recurso de reposición y, en su subsidio, apelación en contra de la decisión de 13 de enero de 2014, los cuales fueron resueltos en auto de 11 de febrero de 2014, en el cual se dispuso negar el primero y rechazar el segundo; que, entonces, procedió a interponer queja, además de presentar sendos escritos para que se diera cumplimiento al auto de 28 de octubre de 2013.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se diera cumplimiento de manera inmediata y urgente al auto de 28 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto a requerir al perito para la actualización del crédito y para que liquide los intereses de plazo de más de 18 años.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que, en línea de principio, la jurisprudencia constitucional había sostenido que el amparo de tutela no era procedente para censurar decisiones judiciales, salvo que constituyeran vías de hecho y siempre y cuando el interesado acudiera al mismo dentro de un término razonable y prudente; que, una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, en especial las providencias proferidas por el Tribunal accionado, esto es, 25 de agosto de 2014, por medio de los cuales se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de las decisiones de 13 y 21 de enero de 2014 y de 11 de febrero de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia de terminar el asunto por pago total de la obligación, no se advertía la comisión de defectos procedimentales que ameritaran la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos plasmados en dichas providencias tenían fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulaban la materia, tales como los artículos 351 y 537 del C.P.C. y 44 de la Ley 1395 de 2010, por lo que se descartaba con claridad un actuar antojadizo de parte de la autoridad judicial accionada.

Adujo que, el magistrado ponente del Tribunal había constatado que frente a los autos cuestionados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 351 del C.P.C. no procedía el recurso de apelación, por lo que la decisión del a quo había sido acertada; que, ahora bien, el ad quem había considerado que el deudor sí había cumplido con el pago total de la obligación y había advertido que no le asistía razón alguna al acreedor en el reconocimiento de los intereses de plazo por parte del perito financiero en su oportunidad designado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pues tal concepto estaba contenido en la experticia del auxiliar de la justicia, sin que fuera viable pretender el cobro de suma adicional de dinero que no le correspondía, toda vez que las cifras coincidían con lo ordenado en el mandamiento de pago; que de tales disertaciones no podía derivarse defecto procedimental alguno, como lo afirmaba el quejoso en el escrito de tutela, pues, por el contrario, la autoridad judicial, con apoyo en el contexto fáctico del asunto, en ejercicio de la sana crítica, había verificado la cancelación de la cuenta adeudada, sin que hubiera lugar a un saldo insoluto en el que solo insistía el ejecutante sin fundamento alguno, proceder que, resaltó, estaba lejos de conllevar una arbitrariedad.

Manifestó que la circunstancia de que el resultado de la providencia cuestionada no se aviniera a los intereses de una de las partes del proceso, era una cuestión que en sí misma considerada escapaba al ámbito del juzgador constitucional, quien no podía pretender descalificar la actuación judicial, tal como en reiteradas oportunidades había sido señalado por la jurisprudencia constitucional; que, por lo demás, en lo que se refería a la queja enfilada en contra del a quo, por el incumplimiento del auto de 28 de octubre de 2013, se advertía que el amparo solicitado también estaba llamado al fracaso, toda vez que, de una parte, había sido un tema frente al cual la autoridad se había pronunciado en múltiples oportunidades, para sostener que los intereses de plazo ya se encontraban liquidados, sin que las providencias de 13 y 21 de enero de 2014 y 11 de febrero del mismo año, se observara un defecto procedimental que afectara las garantías fundamentales del actor, máxime que contra el auto de 9 de diciembre de 2013, no se había interpuesto recurso alguno, de modo tal que el accionante tuvo oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por lo que dejó fenecer el término para que fuera revisado el auto en mención; y que, en consecuencia, mal haría el juez constitucional, auscultando la actuación del funcionario accionado, cuando lo cierto era que el accionante no había procedido de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las providencias cuestionadas mediante el presente amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno (folios 910 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el actor pretende con la presente acción que se ordene a las autoridades judiciales que se dé cumplimiento al auto de 28 de octubre de 2013, para que se requiera al perito auxiliar de la justicia a fin de que se actualice el crédito y se liquiden los intereses de plazo, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió, en calidad de cesionario del crédito, contra el señor Crescenciano Vargas Villamizar.

Frente a esta aspiración del accionante, esta Sala de la Corte debe resaltar que el accionante presentó la solicitud de requerimiento al perito, pero fue denegada por el a quo, mediante auto de 13 de enero de 2014, bajo el argumento de que si se observara detenidamente el dictamen se podía constatar que al inicio de la liquidación se había incluido la suma de $17.136.393 por intereses acumulados que no eran otros que los decretados en el mandamiento de pago, de modo tal que no había lugar a efectuar requerimiento alguno, decisión que fue mantenida en auto de 21 de enero de 2014.

El hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de esta determinación, frente a los cuales el Juzgado de conocimiento, en providencia de 14 de febrero de 2014, dispuso no reponer los autos de 13 y 21 de enero de 2014, negar la apelación y declarar la terminación del proceso, de conformidad con el artículo 537 del C.P.C., por cuanto “mediante providencia de 9 de diciembre de 2013, de la cual se resalta, no formuló recurso alguno, se actualizó la liquidación del crédito y se determinó el saldo que faltaba para completar el valor de la obligación, liquidación que se acompasaba con la presentada por el perito financiero, pero que con gran terquedad insiste en que no se encuentran incluidos, lo cual fácilmente se puede corroborar con ojear el dictamen y la providencia de 9 de diciembre de 2013, por lo que seguir insistiendo en lo mismo es innecesario”.

Luego de que el accionante presentara recurso de queja en contra de la anterior providencia, el Tribunal accionado, en auto de 25 de agosto de 2014, declaró bien denegada la alzada anteriormente propuesta e, igualmente, confirmó la decisión de dar por terminado el juicio por pago de la obligación, bajo la consideración de que “no hay duda de que el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, no fue apelado por ninguna de las dos partes y se halla firme, tampoco la hay de que ese auto requería al perito para calcular unos intereses de plazo separados de los de mora, al parecer, aunque sin expresar el objetivo de tal complementación a la experticia. Pero de allí a deducir que, por esta razón, el demandado debe $67.383.984 adicionales hay un trecho enorme, pues, dicha orden del juzgado entonces se hizo bajo el supuesto de que ese ítem no estaba en el dictamen y ocurre que sí lo estaba como fácilmente puede comprobarse, al observar el trabajo del experto” y que “se calculen aparte esos años de intereses de plazo, en realidad nada le añade de claridad a la controversia, pues a la hora de las cuentas finales, simplemente el Juzgado ha de tener en claro que ya los intereses de plazo estaban incluidos en el dictamen y, entonces, no pasa a ser más de un dato curioso e interesante, pero en modo alguno una deuda adicional del demandado, como pretendía la parte actora, de manera tozuda, bajo el argumento de que el auto está ejecutoriado, de que no ha sido cumplido, que el perito jamás complementó el dictamen, como si ese auto hubiese pasado a ser el título ejecutivo de una obligación adicional”.

Estas consideraciones, realizadas por la Sala accionada para negar la procedencia del recurso de apelación, así como los argumentos del accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de la autonomía de la que goza el fallador ordinario, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener un mejor entendimiento jurídico o fáctico del asunto, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia de 25 de agosto de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.

Lo que, en últimas, pretende el actor es enervar las decisiones judiciales de las autoridades accionadas a partir del mero disenso que mantiene frente a ellas, lo cual resulta ser inviable e improcedente, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha resaltado en diferentes oportunidades, pues la acción de tutela no puede edificarse como un instrumento que sirva para otorgar la razón a quienes participan en el proceso judicial, sino tan solo para verificar la existencia de presuntas violaciones a las garantías iusafundamentales, lo cual no está demostrado en el presente asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11