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STL5154-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5154 -2014 Radicación n° 36080 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación, al fuero sindical, al mínimo vital y al trabajo. Explicó que Trabaja en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA, desde el 14 de noviembre de 1990, pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas Fermentadas y Espumosas – SINTRABECÓLICAS desde 1996, y es directivo tanto de la Junta Nacional como de la Seccional Medellín. Afirmó que por Decreto 3254 de 3 de diciembre de 2012, el Gobernador de Antioquia lo suspendió por 3 años, al haber sido sancionado tres o más veces en los últimos 5 años, con manifiesta desmejora de sus condiciones sindicales, laborales, familiares y sociales.

Informó que ante tal situación, inició la correspondiente acción de fuero sindical, la cual fue fallada tanto en primera, como en segunda instancia, en forma desfavorable a sus aspiraciones. Aseguró finalmente que para probar lo señalado en el decreto que ordenó su suspensión, era menester promover acción especial de fuero sindical «permiso para levantar el fuero que tengo», que el Departamento no tramitó. Por lo anterior solicitó la anulación de las sentencia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene remitir el proceso al Tribunal para que ordene su reinstalación o reintegro con las consecuencias legales.

Por auto de 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso de fuero sindical para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al confirmar la sentencia del Juzgado sustentó su decisión en que « el demandante fue compelido a no prestar el servicio desde diciembre de 2012 a mayo 3 de 2015, esa no prestación del servicio se traduce en una suspensión de la relación legal o estatutaria del contrato de trabajo, pues el demandante se ve relevado de asistir y pone su esfuerzo en el desempeño de sus labores por un término determinado.

No otra interpretación puede tener esa decisión. Entonces obrando la suspensión en la prestación del servicio, debemos acatar la voluntad del legislador que en el primero de los artículos transcritos dispuso que las simples suspensiones del contrato de trabajo, no requerían de la autorización judicial y en el segundo prescribió que el fuero sindical no impedía la aplicación de las sanciones disciplinarias, siendo la decisión del ente territorial consecuencia de una sanción disciplinaria, que no podía desconocerse por estar amparado el actor en la garantía que venimos analizando.

( ) Así que, por disposición legal, como se vio no era necesaria la autorización judicial para la suspensión del contrato o relación que mantiene el actor con la demandada, no presentándose ninguna violación del fuero, porque no se requería de la autorización judicial, como que la imposición de la suspensión podía hacerse de manera directa, como se hizo».

Los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para sustentar su determinación, al margen de que pueda o no compartirlos esta Sala, erigieron la decisión con base en el estudio de las normas aplicables al caso, confrontadas con los elementos de convicción allegados al plenario, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos invocados, en el entendido que la providencia se profirió en cumplimiento de su función judicial, destacándose que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Juez plural como de caprichosa ni que vulnere los derechos de rango superior invocados, toda vez que se encuentra soportada en una razonable interpretación de los aspectos jurídicos, normativos y fácticos presentes en el conflicto puesto a su conocimiento. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6