CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00589-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5153-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00589-00 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIRIAM DEL SOCORRO MERCADO SANDOVAL interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La promotora presentó la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e « intimidad » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que, Miriam del Socorro Mercado Sandoval promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 11 de febrero de 2013, con ocasión al fallecimiento de su hijo, junto con las mesadas adicionales, reajustes anuales, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, pago de las costas y lo ultra y extra petita.
Expuso que tales pretensiones se fundaron en que Luis Carlos Luquez Mercado laboró para Gaxespress Vehicular SAS desde el 2 de enero de 2007 hasta el 10 de febrero de 2013, periodo durante el cual cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir un total de 310 semanas. Agregó que el causante falleció el 10 de febrero de 2013, que dentro del último año anterior a su deceso cotizó más de 26 semanas, que no contrajo matrimonio, no convivió en unión libre y no tuvo hijos, asimismo, que era su hijo, que convivía con ella y que dependía económicamente de él. Añadió que, solicitó ante Porvenir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero que, mediante oficio de 24 de mayo de 2013, el fondo le informó que no tenía derecho a la pensión y que únicamente procedía la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, por lo que reseñó que el 27 de junio de 2013 recibió la suma de $6.257.153.
Narró que el 20 de enero de 2021 presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional con los documentos exigidos por la entidad pero que esta fue negada nuevamente mediante comunicación de 4 de febrero de 2021. Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, identificado con el radicado n.º 08001-31-05-004-2024-00087-00, el cual, mediante sentencia de 11 de febrero de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de obligación y absolvió a Porvenir SA de las pretensiones formuladas.
Reseñó que contra esa determinación presentó recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia en proveído de 26 de septiembre de 2025. Censuró que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron integralmente el material probatorio allegado al proceso ordinario, pues exigieron a los testigos un « nivel de detalle » sobre la forma en que la causante proporcionaba el auxilio económico.
Reprochó que tal exigencia desconoció el precedente fijado en la sentencia CC SU-471-2023 de la Corte Constitucional y solicitó que « al momento de dirimir el fallo de la presente Acción de Tutela, se tenga en cuenta los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales señalados en Sentencia de la Corte Constitucional SU-471 de noviembre 08 de 2023, en el cual se debatió un tema de similares circunstancias a la aquí por debatir ».
Afirmó que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que en el expediente estaba acreditado que el causante se encontraba formalmente vinculado al mercado laboral, cumplía los requisitos legales en materia de semanas cotizadas y que ella dependía económicamente de aquel. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin solicitó i) dejar sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 11 de febrero de 2024 y el 26 de septiembre de 2025, respectivamente y en consecuencia, iii) ordenar a las autoridades que adopten una nueva decisión en la que « haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte accionante ».
La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2026, se asignó a este despacho el 5 del mismo mes y mediante auto de 10 siguiente se ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que la decisión cuestionada se profirió con apego al principio de congruencia, adecuada valoración probatoria y aplicación de la normativa vigente, y que la accionante no acreditó la dependencia económica en calidad de madre del afiliado fallecido.
Agregó que, si no compartía esa determinación, debió interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue agotado. A su vez, Porvenir SA pidió declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite, al sostener que el accionante no aportó prueba alguna dirigida a demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable y que esa administradora era ajena a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo, al señalar que esta no agotó todos los mecanismos judiciales disponibles para controvertir las sentencias cuestionadas. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de la parte accionante al proferir las sentencias de 11 de febrero de 2024 y el 26 de septiembre de 2025, respectivamente.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia que censura, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones -como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la demandante.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00