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STL5153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00513-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5153-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00513-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Bolívar S.A. instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alba Rubiela Gutiérrez Restrepo presentó demanda ejecutiva laboral contra Protección S.A. con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral, identificado con radicado 76001310501320120036000, que adelantó contra la aludida administradora de fondos de pensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 2 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago. (Rad. 76001310501320200000500). La sociedad ejecutada presentó solicitud de llamamiento en garantía a la compañía aquí accionante y, a través de proveído de 8 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento ordenó notificar a Seguros Bolívar de la orden de pago para que allegara las excepciones que estimara pertinentes y, además, dispuso:

SEGUNDO: ADICIONAR AL MANDAMIENTO DE PAGO en el sentido de LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de SEGUROS BOLIVAR S.A. […] como entidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones ejecutadas en el mandamiento de pago librado a través de auto interlocutorio No. 1363 del 02 de septiembre de 2020, […]. Inconforme con la anterior determinación, la llamada en garantía presentó recurso de reposición, con el que objetó su falta de legitimación para ser vinculada al proceso, que la solicitud de llamamiento era improcedente y que ya había dado cumplimiento a la única condena impuesta en la sentencia aportada como base de la ejecución, respecto del cual se pronunció el juzgado en audiencia que tuvo lugar el 24 de abril de 2024 en el sentido de mantener incólume la determinación recurrida y, adicionalmente, tuvo por no contestada la demanda por parte de Seguros Bolívar S.A. En desacuerdo con la decisión de tener por no contestada la demanda, la aseguradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que no se había vencido el término para presentarla comoquiera que, al presentar el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento el término se encontraba suspendido y, en esa medida, debía reanudarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que resolviera el mecanismo de impugnación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso.

El juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación, recurso que fue desatado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con proveído de 12 de noviembre de 2024, negándolo por improcedente. La parte accionante censuró la decisión de tener por no contestada la demanda con fundamento en que, una vez decidido el recurso de reposición contra el auto que adicionó el mandamiento de pago, lo procedente era correr traslado para allegar el respectivo pronunciamiento.

Alegó que el tribunal entendió « equivocadamente que el auto controvertido era aquel mediante el cual la primera instancia negó el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, y no el auto que tuvo por no contestada la demanda », toda vez que fundamentó la providencia en que la decisión impugnada « no se encuentra dentro de los autos susceptibles de apelación conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social » y rechazó el argumento relativo a la suspensión del término para contestar la demanda ante la interposición del recurso de reposición, siendo que el artículo 118 del Código General del Proceso así lo prevé. Adujo que el ad quem no examinó de manera adecuada la complejidad y falta de claridad del auto emitido durante la audiencia y que, en lugar de evaluar las circunstancias específicas apeladas, negó el recurso basándose en criterios ajenos al fondo del asunto, de ahí que incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se dejen sin efectos los autos proferidos el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali y el 12 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se emita una nueva providencia favorable a sus intereses.

Mediante auto de 6 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que el poder aportado por la parte actora no cumplía con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, puesto que se había omitido conferir la facultad expresa para el ejercicio de esta acción constitucional. Una vez subsanado lo anterior, el 18 de marzo siguiente, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la parte accionante, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Secretaría del Tribunal de la misma ciudad, compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

A su vez, el juzgado trece hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y señaló que no existen fundamentos en donde se avizore una violación a derechos fundamentales en favor del accionante, razón por la cual solicitó que se negara el amparo deprecado. Protección S.A. indicó que cumplió con lo ordenado en la sentencia y por lo tanto no hay lugar a que se le condene a realizar ningún pago adicional ni a ser condenada en costas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal al ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso objeto de censura. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali el 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto la decisión confutada le resultó desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto de 12 de noviembre de 2024, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 28 de febrero del año en curso, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por exponer el fundamento normativo de la decisión, esto es, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 430 y 432 del Código General del proceso, de los cuales destacó que « los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso » y que «“la formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito». Dicho esto, advirtió que los reparos de la aseguradora se fundamentaban en que no se tuvo por contestada la demanda ejecutiva, siendo que los términos se encontraban interrumpidos en virtud de la presentación del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso.

Al respecto, y con fundamento en las normas citadas, sostuvo que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. debió ejercer su defensa contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo, mediante la interposición de excepciones de mérito vía recurso de reposición, « situación que dejó pasar dicha pasiva ».

Asimismo, indicó que, en lo atinente a los reproches de la recurrente, […] en el que aseveró que dicho término perentorio se encontraba suspendido por el solo hecho de que no se había resuelto el recurso de reposición, que en su momento interpuso contra la pluricitada providencia – Auto N° 341 del 08 de marzo de 2024. Lo anterior, por la potísima razón de que tal medio de defensa que en su momento debió interponer la ejecutada en mención, se encuentra directamente relacionada con el término que se pretende sea interrumpido, excepción que la misma norma – 118 Cgp – contiene al respecto.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, en este punto vale la pena precisar que el hecho de que el tribunal haya afirmado que « la providencia que decidió el recurso de reposición dentro de la diligencia de audiencia pública, no encuadra dentro de los autos que son susceptibles del recurso de apelación en primera instancia » no conlleva a la existencia de un defecto procedimental absoluto o sustantivo comoquiera que se trató de un argumento adicional que en nada afectó la resolución del asunto, cuyo problema jurídico se centró en determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda era procedente o, si por el contrario, debían reanudarse los términos para tal efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5153 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00513 - 00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES L a Compañía de Seguros Bolívar S.A. inst a uró acción de tutela con el propósito de que se conceda el ampar o de su s derecho s fundamental es al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridad es convocada s. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5153-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00513-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. I.

ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Bolívar S.A. instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.