Micelio
STL5153-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2868 de 2006

Radicación n.° 71895 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5153-2017 Radicación n.° 71895 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA OSPINA contra la decisión del 24 de febrero de 2017 emitida por la SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Castañeda Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo, propiedad privada y patrimonio, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] que el 18 de enero de 2013 el accionante presentó derecho de petición con radicado MT2013.3210.029062, dirigido al Dr. Jorge Carrillo Tobos, en calidad de Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga del Ministerio de Transporte Nacional en Bogotá, para que se le diera respuesta de fondo con respecto a la Resolución Nro. 001850, expedida por el Ministerio el11 de mayo del 2006, sobre el vehículo tracto camión, marca MACK, modelo 1965, de servicio público de placas TBJ 271, cancelado a su nombre, con fines de reposición en el Tránsito Departamental de Antioquia.

Adujo que el día 18 de marzo de 2013, el Dr. Jorge Carrillo Tobos le dio respuesta a su derecho de petición bajo el documento con radicado MT. N-2013-4020101621, en la que respondió que “el vehículo fue objeto de reposición y que efectivamente se expidió el proceso de la Resolución 001850 del 11 de mayo de 2006….”. Expresó, que adicionalmente en esa respuesta se dijo “que revisados los registros de archivo del grupo de reposición integral de vehículo de cargas, se encontró que el vehículo placas TBJ 271 fue objeto de reposición y que efectivamente se expidió de la Resolución 001850 del 11 de mayo de 2006”.

Agregó que así mismo, el Ministerio de Transporte Nacional en Bogotá remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín (hoy Secretaría de Movilidad de Medellín), copia auténtica de la Resolución Nro. 001850 del 11 de mayo de 2006, con radicado MT 21871, y la Resolución Nro. 001185 del 4 de abril de 2006 de otros vehículos, manifestando que “no tiene conocimiento respecto de, si los cupos han sido utilizados o no utilizados”; se requerirá al Organismo correspondiente para que allegue la información correspondiente y así atender debidamente su petición. Nos permitimos anexar radicado MT 20134020101531 del 18 de marzo de 2013 por medio del cual se hace el correspondiente requerimiento”. […] Indicó que mediante radicado 201300184336 del 15 de abril de 2013, la Secretaría de Movilidad de Medellín dio respuesta mediante el radicado STTM 201300160551 al asesor del Despacho del Viceministro de Transporte Dr. Jorge Carrillo Tobos, manifestando que “se verificó en los registros físicos y lógicos de la Secretaría de Movilidad de los archivos que reposan de las certificaciones de cumplimientos enviadas por el Ministerio de Transporte, y no reposan datos de que hayan sido asignadas a este organismo de tránsito”. […] Agregó que el 22 de septiembre de 2016 elevó un nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Transporte Nacional en la ciudad de Bogotá, con número de radicado 20163210566212, a través del cual solicitó darle alcance y respuesta de fondo, solucionando las peticiones referidas desde el año 2013 hasta el año 2016.

Adujo que de igual manera solicitó a esa entidad que diera trámite o solución a la Resolución o cupo del vehículo de placas TBJ 271 cancelado con fines de reposición, toda vez que dicha demora y negligencia por parte de ese Ministerio, afecta de manera directa sus derechos fundamentales. Dice que frente a esa petición, el Ministerio de Transporte Nacional dio respuesta de fecha 25 de octubre de 2016, con documento con Nro.

De radicado 201 4020456171, en la que indicó en el segundo párrafo “teniendo en cuenta lo anterior corresponde al ORGANISMO DE TRÁNSITO, la verificación del cumplimiento de las normas, es decir, cuenten con el certificado de cumplimiento de los requisitos para el registro inicial expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE (Decreto 2868 de 2006, artículo 3).

Atribuye a la negligencia de estas entidades (Ministerio de Transporte Nacional y Secretaría de Movilidad de Medellín), el hecho de que no se haya podido reponer el cupo del vehículo de placas TBJ 271, ya cancelado, de tal forma- en su criterio-, afectando su derecho a po[d]er disponer de la Resolución cancelada, para efectos de matricular un vehículo nuevo o sesionar el derecho del mismo, por reposición. Indicó que al encontrarse inconforme con la respuesta emitida, elevó de nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Transporte Nacional en Bogotá el día 21 de octubre de 2016, con número de radicado 2016 3210649612, del cual no ha recibido respuesta hasta el día de hoy.

Agregó que el 16 de septiembre de 2016, elevó nuevo derecho de petición ante la Secretaría de movilidad de Medellín, del cual recibió respuesta con número de radicado 201600501916, remitida a su residencia, donde le informaron que el vehículo con placas TBJ 271 no se encuentra matriculado en esa entidad. Considera que esa respuesta es caprichosa ya que no satisface lo solicitado en el derecho de petición presentado.

Refirió también haber presentado otro derecho de petición el 4 de octubre de 2016 ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, recepcionado con el radicado SMM2016PP09288N01, solicitando dar respuesta de fondo que solucionara la referida petición, y que fueran concretos en la respuesta, ya que en ningún momento se le había solicitado en el derecho de petición, que aportara copia de la carpeta correspondiente el vehículo de placas TBJ 271.

Expresó que el 11 de octubre de 2016 recibió respuesta de parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, en la que le informaron que verificados los archivos físicos y magnéticos de esa Secretaría, el vehículo TBJ 271 no se encuentra ni ha estado registrado en la base de datos de ese organismo de tránsito, por lo que no es posible verificar dicha información acerca de la cancelación del vehículo y si el mismo ingresó o no con fines de reposición. Agregó que en la respuesta también le informaron que no es procedente acceder a lo solicitado, ya que no es posible sobre esa Resolución y esa placa, la cual no se encuentra registrada en su base de datos; y que lo invitan a que se presente ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL, que es el organismo encargado de realizar las respectivas verificaciones y expedir la autorización de registro inicial del vehículo nuevo a favor del propietario.

Refirió haber presentado otro derecho de petición ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN el 3 de diciembre de 2016, a través del correo certificado de SERVIENTREGA, el cual dice que correspondió al radicado 2016.00660944, junto con el cual dice haber anexado pruebas documentales como herramienta para que esa secretaría diera respuesta clara al derecho de petición presentado.

Dice que el 7 de enero de 2017 recibió respuesta a esta última petición, donde le reiteraron que revisados los archivos físicos de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, la Resolución Nro. 001850 del 11 de mayo de 2006 no ha sido utilizada por parte de esa secretaría para el registro de un nuevo vehículo, y procedieron a hacer la devolución de esa Resolución para la reposición de un vehículo nuevo.

Agregó que en el MINISTERIO DE TRANSPORTE le informaron verbalmente que hasta ese día no habían recibido copia de la resolución por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, que según registro del sistema la habían enviado a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte Territorial Antioquia-Chocó. Ante tal situación, adujo que el 17 de enero de 2017 radicó bajo radicado 201732100022012, copia de la Resolución Nro. 001850 del 11 de mayo de 2016, ante el Departamento de Peticiones, Quejas y Reclamos del Ministerio de Transporte Nacional».

(Negrita y mayúsculas dentro del texto). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó al Municipio de Medellín con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En dicha providencia, se citó al accionante a fin de que ampliara los hechos de la demanda de amparo, diligencia que se surtió el 9 de febrero siguiente.

La Subsecretaria Legal de la Secretaría de Movilidad de Medellín sobre la presente acción hizo un recuento de las diversas peticiones presentadas por el actor a dicha entidad, manifestó que ese organismo de tránsito ha contestado de manera oportuna todos sus requerimientos. En cuanto se refiere a la Resolución n.º 001850 del 11 de mayo de 2016, sostiene que es el Ministerio de Transporte el que debe pronunciarse al respecto para que el actor siga adelante con el trámite de reposición al que hace referencia. (fols 60 a 85).

Por su parte, la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte dijo que el derecho de petición radicado en dicha entidad el 21 de octubre de 2016, es un alcance al derecho de petición de fecha 13 de septiembre de 2016 radicado n.º 20163210566212, por lo tanto con el « MT No. 20164020456171, se dio respuesta al derecho de petición y su respectivo alcance de forma clara, de fondo y concreta».

Dijo además que, « La solicitud de reposición del vehículo placa TBJ 271 es inviable, pues en el año 2006 este Ministerio mediante resolución No. 1850 del 11 de mayo de 2006, autorizo (sic) la reposición del vehículo que nos ocupa por desintegración física total, entenderá la imposibilidad que nos asiste de certificar doble reposición». Solicitó se niegue la petición de amparo al considerar que ha dado cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (fols. 86 a 89).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, no tuteló los derechos fundamentales invocados al considerar que, respecto a las peticiones concretas elevadas por el actor, las accionadas, en el ámbito de sus competencias, han respondido sobre lo solicitado.

IMPUGNACIÓN Rubén Darío Castañeda Ospina, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que « […] si se vulneró y amenazó de manera directa mis derechos fundamentales, si dio respuesta y contestación a las peticiones referidas, pero no dio solución ni emitió respuesta de fondo de manera diligente, clara y congruente respecto de los derechos de peticiones radicados para los años 2013, y hasta el 3 de diciembre de 2016 […]».

CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Revisada la actuación advierte esta Corporación, que las peticiones dirigidas por el actor a las autoridades accionadas, tendían a que se le expidiera «certificación o constancia […] que a ningún vehículo a reponer o matricular inicialmente como nuevo hasta el día de hoy, se ha autorizó (sic) dicha resolución con el cupo del vehículo tractocamión (sic) cancelado de placas, TBJ 271 o con el certificado de cumplimiento de los requisitos con la resolución número 001850 del 11 de mayo de 2006.

Teniendo encuenta (sic) que a la secretaria de movilidad de Medellín (sic) se le solicitó por parte del ministerio de transporte nal, (sic) devolver el original del certificado de cumplimiento de los requisitos en año 2013, del vehículo cancelado de placas TBJ 271» Ahora bien, de las respuestas emitidas, visibles a folios 20, 22, 31 y 39, cuya notificación quedó registrada en la constancia visible a folio 42, la Secretaría de Movilidad le rememoró al actor lo referente a la solicitud relacionada con la reposición del vehículo de placas TVP007, y la utilización de la Resolución 001850 del 11 de mayo de 2006, informándole que: Hecha la verificación en los registros físicos y electrónicos del registro inicial de vehículo de placas TPV007 se encontró que el mismo fue matriculado con la póliza Nº 1458503-3 consecutivo MT-9242 del 01 de marzo de 2006… Respecto a la solicitud de información si ha sido utilizada la Resolución 001850 del 11 de mayo de 2006 para la reposición de un vehículo nuevo, me permito informarle que revisado los registros físicos de la Secretaría de Movilidad de Medellín la resolución antes mencionada no ha sido utilizada por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín para el registro de un vehículo nuevo.

Y por último dando aplicación a la solicitud de devolución de la Resolución 001850 del 2006 al Ministerio de Transporte, le informo que se procede a realizar la devolución de la resolución antes mencionada en original bajo el radicado 201730000257 del cual se adjunta copia. En ese orden, no encuentra el Juez de tutela de segundo grado vulneración alguna al derecho fundamental de petición toda vez que los motivos de la consulta del accionante ya fueron resueltos por el extremo accionado y conocidos por el petente; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.

Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del actor, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12