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STL5153-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5153-2015 Radicación n° 39846 Acta extraordinaria 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, contra los magistrados JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES con quienes integra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 29 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral, radicado 2013-00313, promovido por María Helena Castrillón contra la Universidad Católica de Pereira, con ponencia del Dr. Julio César Salazar Muñoz; que previamente solicitó el aplazamiento de dicha audiencia, «arguyendo que requería estudiar el expediente a efectos de construir [su] salvamento de voto»; que el magistrado, «haciendo caso omiso de la petición, inició la audiencia y acto seguido procedió dentro de la misma a negar [su] solicitud argumentando básicamente lo siguiente: a) que por el principio de celeridad no era posible aplazar la audiencia y b) que de conformidad al artículo 10 del Acuerdo 108 de 1.997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se podía presentar por escrito el salvamento de voto dentro de los dos días siguientes»; que insistió en su petición, con base en lo siguiente: (i) la finalidad del sistema oral es que las sentencias se pronuncien a viva voz, y como integrante de la Sala, «tenía derecho a pronunciar [su] salvamento oralmente»;

(ii) que era necesario estudiar el expediente, «pues el estudio preliminar del asunto, se limitó a la simple revisión del proyecto, que valga decirlo, se pasó sin el expediente», y «no era la primera vez que un integrante de la Sala solicitaba el aplazamiento de la audiencia para estudiar mejor el asunto y/o para hacer valer su salvamento de voto »;

(iii) que con la negativa a su solicitud se le vulneró no sólo el derecho a la igualdad, respecto a otras ocasiones donde se accedió al aplazamiento, sino que además se le estaba «invisibilizando en la Sala y la estaban discriminando en [su] calidad de mujer, máxime cuando en el asunto a decidir estaba involucrada otra mujer pre-pensionable, razón por la cual el caso ameritaba analizarse con perspectiva de género»;

(iv) que el salvamento de voto «no es un trámite posterior a la sentencia sino que hace parte de la misma y por lo tanto le asistía el derecho a pronunciarlo oralmente», y (v) que «el término que tenía para revisar el proyecto no había vencido pues se lo habían pasado el jueves 23 de octubre del año en curso en horas de la tarde –la audiencia se programó para el 29 de octubre-».

Que el magistrado ponente «cedió la palabra al otro magistrado Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares», para efectos de resolver la insistencia en su petición, quien manifestó que esa decisión correspondía al ponente y que en todo caso, de conformidad con las normas procesales civiles, el salvamento de voto era un acto posterior a la sentencia, por lo que magistrado ponente decidió negar su solicitud, continuar con la audiencia y proferir sentencia. Que en otra audiencia celebrada ese mismo 29 de octubre a las 3:00 p.m., con ponencia del Dr. Julio César Salazar Muñoz, «no puso en conocimiento –como le correspondía y se hace en todos los caso- las observaciones que llevaron al otro magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares a salvar parcialmente el voto, de modo que cuando se profirió la sentencia y el ponente cedió la palabra al Dr. Tamayo para que expusiera su salvamento, dichos argumentos la tomaron por sorpresa», por cuanto de haberlos conocido previamente, se habría acogido a los mismos por encontrarlos razonables, «lo que procedió hacer en el acto, viéndose el ponente obligado a dejar sin efecto el punto relacionado con el disentimiento parcial, y a dictar otro fallo», actuación que además considera es discriminatorio en su contra.

Que la negativa del magistrado ponente, «no le permitió a la Sala de Decisión cumplir con el objetivo esencial del juez colegiado en el sistema oral, como es el de confrontar la diversidad de criterios, en audiencia como el espacio natural de discusión», además le cercenó a las partes «el derecho a que en juicio oral y público se le expliquen, en igualdad de condiciones, todos los argumentos que sustentan la decisión o se apartan de ella, constituyendo una violación flagrante del derecho al debido proceso sustancial»; que el Acuerdo 108 de 1997, que establece que el salvamento de voto se puede hacer por escrito dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, se expidió dentro de un sistema escritural, «y no dentro de los distintos sistemas orales que rigen en la actualidad»; que conforme a los artículos 13, 93, 53 y 214 de la Constitución, a la convención Interamericana de Derechos Humanos, la convención Belém Do Pará, la convención de la CEDAW, integradas a la normatividad interna por las leyes 258 de 1995, 1257 de 2008, 1542 de 2010 y 1719 de 2014, «para él la servidora judicial no es discrecional tener o no una perspectiva de género, es una obligación»; que de acuerdo a la formación de género que ha tenido desde el año 2012, por cuenta de los conversatorios y capacitaciones, ha aplicado a los asuntos asignados a su despacho y a los que corresponden a sus compañeros, «una perspectiva de género, entendida ésta como una metodología que pretende visibilizar y superar las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres»; que la sentencia que se profirió, cuyo aplazamiento fue negado, no se trataba de cualquiera decisión, «sino una frente a la cual había manifestado que era obligación de la Sala aplicar perspectiva de género, porque estaba involucrada una mujer que fue despedida estando ad portas de pensionarse (mujer pre-pensionable)», de tal manera, que «no darle la oportunidad de expresar el salvamento de voto oralmente dentro de la respectiva audiencia, la invisibiliza ante la sociedad y calla la voz de una mujer que propende por los derechos de otra mujer, deviniendo ese proceder en una discriminación de género en su contra y en contra del derecho a la igualdad de la mujer involucrada en la decisión judicial», además no es la primera vez que los magistrados accionados dejan de aplicar perspectiva de género a un caso en el que está involucrada una mujer; que se «menosprecia e invisibiliza su papel como integrante de la Sala en varios asuntos que se profirieron aprovechando su ausencia», por cuanto en muchos de esos procesos, en caso de haber estado presente hubiera salvado su voto, actuación que resulta reprochable porque todo se hizo a sus espaldas, aunado a que se desconocieron las reglas acordadas al interior de la Sala sobre el número de providencias que cada magistrado profiere semanalmente, ya que «aprovechando su ausencia optaron por sacar 27 asuntos más de lo programado en el mes de agosto (lo programado ascendió a 62) y 38 más en el mes de octubre».

Agrega que «la negativa del magistrado ponente para aplazar la audiencia, no solamente viola el debido proceso, sino que la interpretación restrictiva, no razonable y desproporcionada de la norma constituye acto de discriminación. Lo propio se predica de la decisión del magistrado ponente de excluirla de la discusión del proyecto en la segunda audiencia».

Que el Dr. Julio César Salazar, desde hace aproximadamente dos meses programa reuniones sociales en la Sala, «convidando a todos sus integrantes a departir un pequeño rato de esparcimiento y un tentempié», sin embargo jamás ha sido invitada, con lo cual el Dr. Salazar en el fondo envía un mensaje al resto de la Sala de que a ella se le debe de excluir de dichos actos, fomentando así la discriminación; que en la Sala existe un fondo para reunir recursos para celebrar algunas fechas especiales, sin embargo el Dr. Salazar luego de hacer parte activa del mismo, decidió retirarse por razones que desconoce y dejó de asistir a las reuniones, lo que ha provocado que el fondo se vaya derrumbando «con la competencia excluyente y discriminatoria que montó el Dr. Julio César Salazar Muñoz»; que una vez llegó dicho magistrado a integrar la Sala, en diciembre de 2011, «las cosas comenzaron a cambiar en el ambiente laboral por las diferencias jurídicas que empezaron a tener los dos, diferencias que tratadas con altura y respeto en nada tenía que variar las cosas, como había ocurrido con los otros colegas, pero que en cambio en la actitud del Dr. Julio César Salazar Muñoz provocó una reacción hostil hacia ella, que poco a poco se fue incrementando hasta llegar a las circunstancias que ha narrado».

Que el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, «jamás la ha tratado con hostilidad, ni la ha excluido de la discusión de los proyectos», pero «terminó involucrado en tres de los hechos narrados (la negativa en el aplazamiento de la audiencia, el proferimiento de 65 providencias en su ausencia y la rebeldía en la aplicación de perspectiva de género en los asuntos en los que interviene una mujer en condiciones de vulnerabilidad».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación de género, y en consecuencia se deje sin efecto la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 2014 dentro del proceso ordinario laboral de María Helena Castrillón Parra contra la Universidad Católica de Pereira, donde funge como magistrado ponente el Dr. Julio César Salazar Muñoz y en su lugar, «se sirva ordenar al magistrado ponente la fijación de nueva fecha y hora de la mentada audiencia, dentro de la cual se le permita expresar oralmente su salvamento de voto»; asimismo «se conmine a los Sres.

Magistrados Julio César Salazar Muñoz y Francisco Javier Tamayo Tabares a cesar todo acto discriminatorio en su contra y garantizar la no repetición de los mismos (…) y a que en el evento de que la condición de género sea una categoría relevante a considerar en un caso, se atiendan sus argumentos cuando incorporen, como criterio de análisis, la perspectiva de género, independientemente de la decisión final que se tome» y que «a manera de reparación simbólica y de garantía de no repetición se publique el fallo correspondiente».

Mediante auto del 20 de abril de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a los magistrados accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuya audiencia de juzgamiento en segunda instancia se pretende dejar sin efectos. II. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en el artículo 13, consagra expresamente que todas las personas son iguales ante la Ley, tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de idénticas libertades y oportunidades «sin ninguna discriminación», por demás los principios sobres los cuales se edifica un Estado Social y Democrático de Derecho, excluyen todo acto discriminatorio en contra de cualquier persona.

Así mismo, esa disposición también autoriza al Estado ejercer las actuaciones necesarias «en favor de grupos discriminados o marginados», que constituyen poblaciones vulnerables, o personas que por cierta condición física, jurídica o social, son potencialmente discriminados en una sociedad, lo que ha sido denominado por la doctrina constitucional e internacional como « medidas de acción afirmativas».

Su ámbito de protección, no sólo se limita a evitar los actos notorios o aparentes que conlleven la exclusión de este derecho, sino aquellos que aunque se tenga plena consciencia de actuar con justicia, la realidad demuestra lo contrario, escenario que ha analizado la jurisprudencia bajo el título de «discriminación indirecta». Diversos instrumentos internacionales proclaman el respeto a la no discriminación, entre los cuales se pueden mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual señala en su artículo 7 que «todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»; el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos celebrado en 1966, enfatiza que «… la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»; el precepto 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el compromiso a los Estados Partes, de «garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»; el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que también establece el compromiso en el que se encuentran los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades establecidos en ese pacto, «… y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

Todas las herramientas relacionadas fueron ratificadas por Colombia, por demás al regular temas atinentes a derechos humanos y reconocerlos en los términos del artículo 93 de la Carta Magna, que prevalecen en el orden interno, esto es, tienen raigambre constitucional, y no pueden ser limitados siquiera en estados de excepción. Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante describe una serie de situaciones generadas en el desarrollo de sus funciones como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que en su concepto, tienen origen en su género y convicciones personales e ideológicas, y que lesionan sus derechos fundamentales.

Dentro de ellas, narró que ha sido «invisivilizada» y «discriminada» por los dos magistrados con quienes integra la Sala, ante la negativa de permitirle expresar su salvamento de voto oralmente en una audiencia, así como desconocer sus argumentos sobre perspectiva de género cuando un asunto así lo amerita, excluyéndola de la discusión de los mismos, pese a tener formación y capacitación sobre ese tema, aunado a que resolvieron más de 60 asuntos sin su participación; asimismo se refiere a una serie de sucesos que a su juicio son discriminatorios tales como ser excluida de las reuniones sociales que organiza el Dr. Salazar Muñoz, de quien afirma ha recibido un trato hostil ante su divergencia de criterios jurídicos, que atentan contra un adecuado ambiente laboral.

Tras ello, se encuentra en primer lugar, que la acción de tutela se compone de dos temas diferenciados: i) uno que puede identificarse con un reproche genérico contra la forma en que los magistrados accionados resuelven los procesos asignados a su despacho, al omitir «la perspectiva de género» cuando involucra una mujer en condiciones de vulnerabilidad; ii) y otro que envuelve una censura específica de la accionante contra la conducta del magistrado Julio César Salazar Muñoz, quien se negó a aplazar una audiencia de juzgamiento para que aquella pudiera elaborar y expresar oralmente su salvamento de voto, así como proferir un gran número de providencias sin su participación. Frente al primero de los temas planteados, a la Corte le basta con advertir que los jueces gozan de independencia y autonomía en su actividad, al punto que si bien están obligados a respetar el precedente fijado por ellos mismos y por sus superiores funcionales, también son responsables de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho, por lo que un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, así como del criterio jurídico de otro funcionario judicial, si expone razonadamente el criterio que le permite discrepar de dicho precedente.

En efecto, es menester recordar que esta acción no es la indicada para controvertir los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación, por lo que no resulta válido reprobar por esta vía si los magistrados accionados desconocen la «perspectiva de género» al momento de decidir los asuntos puestos a su consideración, dado que involucra cuestiones abstractas en las que prima la órbita natural de los accionados, quienes, se itera, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ostentan la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que la sola disconformidad de la accionante con el juicio jurídico de sus compañeros no es suficiente para estructurar la irregularidad aquí planteada, cuando tiene a su disposición el salvamento y o aclaración de voto frente a decisiones colegiadas.

En ese orden, respecto al segundo de los temas planteados, la tutelante estima que la negativa del magistrado Julio César Salazar Muñoz de aplazar la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., vulnera su derecho a la igualdad, así como el debido proceso de las partes en litigio al impedirles la posibilidad de conocer la postura disidente frente a la decisión judicial adoptada, pues no se le permitió expresar oralmente su salvamento de voto.

Al respecto, no se advierte que tal actuación del magistrado cobije una forma de discriminación que restrinja o anule el ejercicio de los derechos de la accionante en una esfera personal y jurídica, pues ciertamente de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 «Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial», cuando un magistrado disiente del proyecto de providencia mayoritaria «consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite», de tal manera que las razones alegadas por el Dr. Salazar para no acceder a su petición, no son arbitrarias ni caprichosas, ya que tienen un claro fundamento normativo en el reglamento interno de los tribunales superiores; además olvida la actora que de accederse al aplazamiento bajo tales circunstancias en pro de su derecho a la igualdad, implicaría realizar un juicio de proporcionalidad frente al derecho que tienen las partes intervinientes en dicha audiencia de acceder a una justicia pronta y eficaz.

En cuanto a los demás hechos descritos, si bien los parámetros constitucionales son referentes para la solución de los problemas jurídicos, en casos como el presente no es viable la concesión del amparo, al tratarse de un asunto eminentemente probatorio. De las pruebas allegadas con la tutela, tales como los salvamentos de voto donde la accionante expuso con claridad su criterio jurídico dentro de una perspectiva de género, la programación de las audiencias de junio a noviembre de 2014, copia de varias providencias en donde actuaron como ponente el Dr. Salazar Muñoz y en otras el Dr. Tamayo Tabares y que fueron proferidas estando ella en permiso, así como los avisos para discusión de algunos proyectos de sentencia, no es posible extraer con certeza la ejecución de actos discriminatorios que desconozcan sus derechos fundamentales, sino que por el contrario evidencian el ejercicio de la actividad jurisdiccional bajo principios de autonomía e independencia. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando la Corte no encuentra demostrada la existencia de condiciones insuperables e irremediables que deban ser enfrentadas de manera urgente por el juez de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable, y que por ello mismo, justifiquen la procedencia de esta acción, como mecanismo transitorio.

Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13