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STL5153-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5153- 2014 Radicación n° 36068 Acta n°13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIME MANCIPE ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso. Indicó que demandó a COLPENSIONES para obtener el reajuste pensional del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta la dependencia económica de su cónyuge y tener hijos menores; que conoció del asunto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a la demandada.

Expuso que la entidad apeló y el Tribunal la revocó; que dada la cuantía, no era susceptible del recurso de casación; que consultó y le dijeron que el proceso ha debido tramitarse como de única instancia. Se apoyó en la sentencia T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual copió, y expuso que con fundamento en ella el derecho que reclamó es imprescriptible; que el ad quem no solo usurpó competencia, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, sino que desconoció el precedente jurisprudencial.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia anotada de 6 de marzo de 2014 y en su defecto mantener la condena impuesta a COLPENSIONES por el Juzgado. Por auto del 9 de abril de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio.

A petición del Despacho se allegó un CD con el contenido de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME MANCIPE ORTÍZ contra COLPENSIONES. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala accionada, el 6 de marzo de 2014, revocó la decisión del Juzgado del 23 de agosto de 2013 por medio de la cual se condenó a COLPENSIONES, como sucesora procesal del ISS, a reconocer al demandante los reajustes del 14 y 7% por compañera e hijo a cargo, a partir del 7 de febrero de 2007 y en su lugar la absolvió, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y para ello citó la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado 27923.

Esta Sala de la Corte al decidir un asunto similar al que nos ocupa, en sentencia del 19 de marzo de 2014, radicación 35712, expuso: “ En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para revocar la decisión de instancia, en primer lugar, aludió al cambio de criterio de esa Corporación frente a los incrementos pensionales, dijo que aunque anteriormente consideró que éstos no prescribían por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, su nueva posición obedecía al cambio jurisprudencial que ha adoptado esta Corte, así trajo a colación las sentencias CSJ SL, 12 dic, 2007, rad.27923 y CSJ SL, 18 sep 2012, rad. 40919.

Luego se refirió al CST Art.488 y CPT y SS Art.151, que regulan la prescripción trienal y la forma cómo se interrumpe por una sola vez, para concluir que en este caso, operó la prescripción porque han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2006, pues la reclamación administrativa se presentó el 11 de septiembre de 2012 y la demanda el 13 de marzo de 2013.

Entonces, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela ” Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, y como la Sala accionada se fundó en un razonable estudio jurídico y una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al plenario, su actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, y por ello se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6