CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00058-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5152-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00058-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA interpuso contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio verbal de resolución de contrato radicado 11001310303120190031003.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María del Pilar Torres García interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente asunto, del confuso escrito de tutela, se advierte que la aquí accionante instauró demanda con el fin de que se declarara la resolución de los contratos de promesa de compraventa celebrados (i) con René Primitivo Rivera Ríos respecto los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20790813 y 50N- 20790854 y (ii) con la empresa Construtodo de la Sabana S.A.S., sociedad representada por el señor Rivera Ríos, que tenían por objeto transferir a la demandante el derecho de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 280-212672, 280-212674 y 280-212675.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que durante la audiencia que tuvo lugar el 1 de febrero de 2023, otorgó a las partes la oportunidad para alegar de conclusión y prescindió de la práctica de los interrogatorios de José Edgar Murillo Valencia y Luis Germán Pérez, en vista de que no se encontraban presentes, testimonios que habían sido decretados por solicitud de la demandante.
Con sentencia de 2 de marzo de 2023, el a quo declaró la nulidad absoluta y la resolución de los contratos de promesa objeto de litigio, en virtud de lo cual ordenó restituciones mutuas de los dineros abonados por cada una de las partes como pago parcial del precio pactado en la negociación, así como la devolución a la titular de los inmuebles, el pago de la cláusula penal estipulada a cargo del demandado y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al inicio del pleito.
La demandante propuso incidente de nulidad de lo actuado a partir del 1 de febrero de 2023, por configurarse las causales previstas en el artículo 29 de la Constitución y en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que se había dado inicio a la audiencia celebrada ese día sin la presencia de su apoderado, quien « por motivos laborales debió viajar a la isla de San Andrés y desde allí en horas de la mañana solicitó la suspensión de la audiencia por fallas técnicas en su conexión » y porque se había omitido la práctica testimonial de José Edgar Murillo Valencia y Luis Germán Pérez.
Mediante proveído de 30 de junio de 2023, el juzgado negó la nulidad, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación, concedido en el efecto devolutivo, sin embargo, con autos de 19 de febrero de 2024 y 19 de septiembre del mismo año, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, mantuvieron la decisión objeto de reproche.
La convocante a juicio apeló también la sentencia emitida por el juez de primer grado, mecanismo de impugnación admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite dentro del cual solicitó la práctica de algunas pruebas documentales y testimoniales, entre las cuales estaba el testimonio de José Édgar Murillo Valencia y Luis Germán Pérez, pero fueron negadas por improcedentes mediante auto de 12 de diciembre de 2024 tras considerar que la petición no se adecuaba a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
Determinación que objetó mediante recurso de súplica, sin embargo, a través de providencia de 6 de febrero de 2025, el juez de segundo grado la confirmó. La parte actora alegó que es una persona de especial protección constitucional con debilidad manifiesta, pues se encuentra desempleada, no dispone de recursos para su congrua subsistencia y no ha podido acceder a su pensión pese a que cumple con los requisitos para ello.
Censuró la decisión a través de la cual el tribunal accionado negó las pruebas solicitadas comoquiera que estas eran decisivas, pese a ello, no fueron practicadas « en medio de los rigores de un hecho del extremo cambio climático mundial y local, provocado por un huracán que arrasó y cortó las comunicaciones de antenas de internet en la Isla de San Andrés donde se encontraba en ese momento mi apoderado », lo cual le imposibilitó atender la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2023.
Reprochó que, a pesar de que se encontraba acreditada la falta de conectividad a internet a causa del paso de un huracán en la Isla de San Andrés, lugar dónde se encontraba su apoderado el día de la diligencia, se dio inicio a la misma sin la presencia de este último, frustrando así la posibilidad de escuchar sus alegaciones. Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos de (i) 12 de diciembre de 2024, mediante el cual el tribunal negó la solicitud de pruebas y de (ii) 30 de junio de 2023, a través del cual el juzgado negó el incidente de nulidad a partir de la audiencia que tuvo lugar el 1 de febrero de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que […] las decisiones adoptadas por esta sede judicial, se ajustaron plenamente a la normatividad aplicable, sin vulnerar los derechos constitucionales invocados por la promotora.
Por lo tanto, contaron con una debida motivación y se aplicó la norma procedente, lo que obedece a un criterio razonable. Adicionalmente, es claro que la promotora, teniendo a su disposición los recursos legales para debatir el auto que negó las pruebas en segunda instancia, omitió ejercerlos, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad.
Gloria Marcela Ballén Cerón, apoderada de José Antonio Arias Reyes en el proceso ordinario, quien fue vinculado a la presente actuación allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual, no podrá ser tenido en cuenta. Posteriormente, José Antonio Arias Reyes aportó escrito actuando en nombre propio, oponiéndose a la prosperidad del amparo por cuanto la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de « subsidiariedad, inmediatez y demostración de vulneración de los derechos fundamentales ».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y agregó que, […] respecto a las críticas planteadas por la querellante contra el auto que negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia por parte de magistrada sustanciadora, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria.
Lo anterior se concreta a partir del descuido que se advierte de la gestora del resguardo relativo al agotamiento del recurso habilitado por el ordenamiento procesal frente a la decisión que puntualmente cuestiona (artículo 331 del Código General del Proceso); medio de defensa que no acreditó haber activado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la totalidad de sus argumentos, pasando por alto los yerros en los que incurrieron las autoridades accionadas. Cuestionó la sentencia emitida por el juez de primer grado el 2 de marzo de 2023, toda vez que se trata de una situación que […] descarta razonabilidad y proporcionalidad en las restituciones mutuas, conociendo el robusto y acreditado comportamiento de los demandados, particularmente, la contraria buena fe demostrada en los sucesivos y continuos extremos y obligaciones asumidas en los contratos de promesa de compraventa arrimados al proceso, y las consecuencias de la no comparecencia del señor RENÉ PRIMITIVO RIVERA RÍOS a las audiencias de interrogatorio de parte inicial y de justificación de la inasistencia. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto de 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se confirmó la negativa respecto del incidente de nulidad propuesto, y el proferido el 6 de febrero de 2025, que mantuvo la decisión relativa a negar la solicitud de decreto de pruebas, ambos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por ser los que zanjaron las discusiones frente a los reproches que motivaron la solicitud de amparo.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos los autos de 19 de septiembre de 2024 y 6 de febrero de 2025, ambos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuado a partir de la audiencia de 1 de febrero de 2023 y, de manera subsidiaria, se decreten las pruebas solicitadas en sede de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) María del Pilar Torres García se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que las decisiones que zanjaron los reparos elevados con el escrito de tutela, esto es, el auto por medio del cual se confirmó la negativa respecto del incidente de nulidad propuesto y el que mantuvo la decisión relativa a negar la solicitud de decreto de pruebas, se profirieron el 19 de septiembre de 2024 y proferido el 6 de febrero de 2025, respectivamente, y la acción de tutela se interpuso el 13 de enero del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 19 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por señalar el fundamento normativo y, acto seguido, indicó que el reparo de la incidentante consistía en que « no asistió a la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2023 por fallas técnicas y que, por ello no pudo presentar sus alegatos de conclusión ni solicitar la práctica del interrogatorio al testigo José Edgar Murillo Valencia ».
Sobre el particular sostuvo que, […] no se configuraron las causales alegadas (núm. 2°, 5° y 6° del art. 133 ejusdem), pues el operador judicial no omitió instancia u oportunidad alguna. De hecho, con antelación convocó a ambos extremos a la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2023, vista procesal en la que se prescindió del testigo José Edgar Murillo Valencia por su inasistencia (decisión que no fue objeto de recursos) y dio la palabra a los acudientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Diferente es, que el profesional del derecho no pudo acudir a la audiencia por dificultades en las redes, pero ello no implica que el juez obviara las fases del proceso, las cuales, según la grabación obrante en el plenario, fueron evacuadas en su totalidad.
Continuó su análisis explicando que las pruebas obrantes en el plenario no acreditaban que la solicitud de suspensión de la audiencia que el abogado aseguró haber allegado se hubiera radicado en debida forma ante la autoridad judicial, pues « las capturas de pantalla anexadas acreditan que el pedimento se realizó fuera del canal oficial habilitado (el correo institucional) y, no proporcionan ninguna fecha ni demuestran que se enviara en la misma reunión celebrada por el juzgado ».
Asimismo, puso de presente que, en la grabación de la audiencia se observa que, ante la inasistencia del extremo activo, el juez verificó si el correo del despacho había recibido solicitud de suspensión, pero constató que no. Además, el abogado y la actora se conectaron a mitad del receso decretado11, cuando el profesional afirmó que iba a desconectarse porque su celular se estaba descargando.
Posteriormente, al dictarse el sentido del fallo, la demandante solo aludió a que su apoderado “no se pudo conectar porque estaba en otra ciudad” sin detallar la causa de la ausencia. De ahí que el tribunal concluyó que no se encontraban configuradas ninguna de las causales de nulidad alegadas. Ahora bien, en lo que respecta al auto de 6 de febrero de 2025, mediante el cual el ad quem resolvió el recurso de súplica impetrado contra el auto que negó el decreto de pruebas en sede de apelación se observa que el juzgador de segundo grado destacó que, El precepto 12 de la ley 2213 de 2022, señala que “… dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso” (se subraya); a su turno éste canon establece que es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia, entre otros eventos, “(…) 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. (…)”. Al respecto señaló que el decreto probatorio en segunda instancia se encuentra supeditado a las causales previstas en el estatuto procesal que, para el caso en concreto, era necesario que las pruebas pretendidas se hubieran decretado en primera instancia, « pero que por causas ajenas a la parte que la solicitó, no haya sido posible practicarlas; no obstante, y pese a lo señalado por el recurrente, no se advierte la configuración de la mencionada hipótesis ».
Lo anterior, toda vez que, En efecto, el apoderado de la demandante solicitó en primera instancia la práctica de pruebas testimoniales, las que fueron decretadas mediante providencia de 25 de agosto de 2021, y cuyo recaudo se realizaría en la audiencia inicial. En la vista pública del 1º de diciembre de 2022, se agotaron los interrogatorios de parte y se practicó uno de los testimonios decretados, además, se fijó el 1º de febrero de 2023 a las 2:00 p.m., para la continuación de la audiencia, oportunidad en que se recepcionarían las declaraciones de terceros faltantes y que ahora son objeto de este asunto, decisiones que el apoderado actor avaló. Llegado ese 1º de febrero, continuó la memorada audiencia, a la que el apoderado actor no concurrió, sin que conste en el expediente alguna de solicitud previa de aplazamiento; así, al minuto 9:32 (archivo 020), se dejó constancia que no comparecieron, el apoderado demandante ni los testigos, se declaró concluida la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión; sin embargo, se decretó un receso por espacio de una hora a efectos de preparar el fallo y en el curso de la pausa, da cuenta la grabación una interlocución entre el indicado apoderado y su poderdante, así (minuto 32:30): -Poderdante: “doctor acabó de decir, que la audiencia continúa a las 3 y 15 de la tarde, ¿bueno doctor José Ignacio?”. - Apoderado: “bueno Pilar muchas gracias, entonces me desconecto y sigo a las tres”. - Poderdante: “no se desconecte.
Estemos ahí conectados, porque tras de que no nos conectamos cuando era, porque no teníamos el link, entonces estemos ahí conectados. Si quiere colocarlo en silencio mientras volvemos. - Apoderado: “lo que pasa es que como estoy haciendo desde el celular me come pila y no tengo aquí el cargador. Me toca salir porque ya voy en la mitad. - Poderdante: “si tranquilo yo le aviso, claro que sí. (minuto 33:12) De manera que, el togado se conectó a la grabación de forma tardía, en el momento que ya se había superado la etapa probatoria, en tanto que no realizó ninguna manifestación atinente a la imposibilidad de conectarse, además, luego de reanudar la diligencia (minuto 1:20:16), el profesional del derecho no ingresó a la reunión para la continuación de la sesión. Aunado a lo descrito, encontró que los argumentos planteados por la parte recurrente para demostrar que la falta de práctica de los testimonios no había sido su culpa debido a que se trató de dificultades en la conexión no eran de recibo debido a que, […] tal como se dejó actuado a propósito de la nulidad propuesta en primera instancia donde aportó el tiquete adquirido para el mencionado viaje, del que se desprende que salió de Bogotá el 31 de enero con fecha de regreso el 2 de febrero, surge diáfano que el togado pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia antes de su realización, pero así no lo hizo.
En todo caso, afirmó que el viaje fue motivado por asuntos laborales, pese a que en la memorada audiencia del 1º de diciembre, manifestó no tener inconveniente para llevar a cabo la del 1º de febrero de 2023. Así entonces advirtió que la parte solicitante de la prueba testimonial era a quien le correspondía asegurar la comparecencia de los testigos a la audiencia, carga que no asumió y no adujo ninguna excusa para la inasistencia. Como consecuencia de lo antedicho, el tribunal confirmó el auto de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se compartan o no las decisiones censuradas, las mismas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en estos casos, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se pronunció sobre la totalidad de los reproches esbozados en el escrito de tutela, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, frente al reparo contra la sentencia emitida por el juez de primer grado el 2 de marzo de 2023, se debe precisar que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5152 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00058 - 01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que MAR Í A DEL PILAR TORRES GARCÍA interpus o contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio verbal de res olución de contrato radicado 11001310303120190031003.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María d el Pilar Torres García interpuso SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5152-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00058-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA interpuso contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio verbal de resolución de contrato radicado 11001310303120190031003.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María del Pilar Torres García interpuso