Radicación n.° 55072 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5152-2019 Radicación n.° 55072 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ELSY DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se reconoce personería para actuar como apoderado de la accionante al doctor David Parodi Arias, identificado con cédula de ciudadanía 79.320.911 y portador de la tarjeta profesional 234987 expedida por el CSJ., en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Elsy Dolores Diazgranados Granados, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Liga Antituberculosa Colombiana y de Enfermedades Respiratorias L.A.C.; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que en sentencia del 20 de agosto de 2014, condenó a la demandada al pago de $3.861.157, por concepto cesantías, vacaciones, prima de servicios y auxilios de transporte dejados de cancelar y las costas del proceso; que dicha decisión fue apelada y el tribunal, la confirmó; que posteriormente, formuló solicitud de ejecución ante el juzgado de conocimiento, el que en providencia del 16 de junio de 2016, libró mandamiento de pago; que el 17 de abril de 2017, realizó la liquidación y actualización del crédito, en la que liquidó los intereses de mora; que en auto del 30 de agosto de 2017, el juez modificó la liquidación del crédito, negando el cobro de los intereses moratorios y dejando en firme lo demás; que frente a ese proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue rechazado por extemporáneo y el de alzada concedido; que el 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, inadmitió el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, y en consecuencia, las decisiones que se dicten dentro del mismo son inapelables.
Con base en lo expuesto, solicitan que «[…] se Ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que, en el término de 48 horas, profiera un nuevo auto que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 30 de agosto del 2017; de acuerdo a la línea jurisprudencial que para los casos de actualización de créditos judiciales laborales tiene la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral […]».
El 29 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2014 – 00097, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, indicó que «Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017, se aprobaron las costas y se modificó la liquidación del crédito.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respecto se tiene que la reposición fue negada por extemporánea, concediéndose el recurso de alzada, el cual fue inadmitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta según providencia de diciembre 18 de 2018». «Indicándose que en este proceso el despacho ha sido respetuoso, en sus actuaciones, del debido proceso y de los derechos fundamentales de las partes.
Que dentro del proceso indicado, se han cumplido las etapas procesales correspondientes, emitiéndose las decisiones de primera y segunda instancia, y las etapas propias del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario». El Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para inadmitir el recurso de apelación presentado por la ejecutante consideró que «[…] se tiene que los negocios de única instancia son aquellos cuyas pretensiones alcanzan hasta los 20 SMLMV; y de primera instancia los que excedan ese tope». «En el sub examine, se pretende el pago de la suma de $4.633.473, por concepto de condena en sentencia ordinaria laboral más intereses moratorios, monto que resulta inferior al equivalente a veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, fecha de presentación de la demanda, esto es $15.624.840, por lo tanto, se trata de un proceso de única instancia, y en consecuencia, las decisiones que se dicten dentro del mismo son inapelables».
En este orden, considera esta Sala que las decisiones censuradas, resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen.
Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, al estimar que al ser el proceso ejecutivo un proceso especial, debido a la cuantía se le da el trámite de única instancia, por lo que los autos emitidos son inapelables; de manera que la providencia no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ELSY DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7