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STL5152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 895 de 1991

Radicación n.°46478 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5152-2017 Radicación n.° 46478 Acta Extraordinaria nº 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial, por parte de la señora SARA JULIA SERRATO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Sara Julia Serrato Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y dignidad presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, correspondiendo por reparto conocer del mismo, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante decisión del 13 de septiembre de 2013 ordenó el pago por concepto de diferencias de mesadas pensionales, estableciendo el valor en su favor por la suma de $1.816.536.13 y declarando probada parcialmente probada la excepción de prescripción. Dice que contra aquella decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 16 de octubre de 2013, en la cual concluyó que no era procedente ordenar la indexación solicitada al haberse reconocido pensión proporcional de jubilación desde el momento de su retiro y el cumplimiento de los 50 años de edad.

Considera que tal decisión es equivocada e injusta, por cuanto no se le reajustó la mesada pensional a partir de su reconocimiento, ni se le aplicó el IPC certificado por el DANE en aplicación del Decreto 895 de 1991. Informa que cumplió el requisito de los cincuenta años de edad el 15 de noviembre de 2000 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia le otorgó pensión ordinaria o plena de jubilación en cuantía del 60% más no del 75% del salario promedio de los últimos meses de servicio a partir del día en que cumplió el requisito de la edad; ni le fue concedido el beneficio de adición a su pensión proporcional inicial, ni le fue reconocida la diferencia pensional al cumplir la edad, equivalente al 19% del salario promedio de los últimos meses de servicio.

Con base en lo expuesto, solicita: «Se ordene el reconocimiento y pago a mi favor de la indexación de las mesadas pensionales respecto de la pensión plena de jubilación, reconocida esta última en cuantía del 90% cuando cumplí el requisito de los cincuenta (50) años de edad, en aplicación de la fórmula única para indexar pensiones legales y extralegales, fijadas por las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Como consecuencia de la indexación solicitada, se efectúe el reconocimiento y pago a mi favor de las diferencias pensionales resultantes a partir de la data en que el mismo cumplimiento el (sic) requisito de los 50 años de edad, como consecuencia de la indexación o actualización resultante de la diferencia entre el porcentaje aplicado respecto al salario base de liquidación que no se tuvo en cuenta para liquidar inicialmente mi pensión especial de jubilación y el porcentaje que se tuvo en cuenta para liquidarse la pensión plena de jubilación al cumplir los 50 años de edad…».

Mediante auto del 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre la presente acción, solicitó se declarara la improcedencia de la misma por estar insatisfecho el requisito de inmediatez.

La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que no le asistía razón a la actora, respecto del contenido de la acción de tutela, en tanto considera haber adoptado la decisión con apego a la ley y a la Constitución Política. Remitió en préstamo el expediente objeto de controversia. Por su parte la autoridad judicial accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido en esencia por la accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 16 de octubre de 2013 y la presente acción constitucional se radicó el 7 de marzo de 2017, es decir que, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de tres (3) años entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, pues si bien se interpuso aquel dentro del término legal, y fue concedido por el ad quem, según se desprende de la documental obrante en el expediente remitido por el Juzgado convocado, el nº 034-2012-00596 (fl. 161) se desistió del mismo, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que defina si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, al no haber hecho uso la petente del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar la determinación del ad quem en relación a la negativa de la indexación de su primera mesada pensional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo deprecado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por SARA JULIA SERRATO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.º 034-2012-00596 al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2