CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL 5152 - 2014 Radicación n° 36050 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por GONZALO SÁNCHEZ ARANGO contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social integral, así como a los principios de a la condición más beneficiosa y de favorabilidad. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien por fallo del 31 de julio de 2012 absolvió a la entidad demandada, al considerar que para ser beneficiario de dicho sistema «debía cumplir con la carga de pagar los rendimientos económicos que me imponía el ISS, en aplicación del art. 3 del Decreto 3800 de 2003»; inconforme apeló y el ad quem en decisión del 21 de febrero de 2014, confirmó «por razones diferentes».
Indicó que se le impuso «una carga adicional del pago de rendimientos financieros de los dineros ahorrados en el Fondo Privado Horizonte y que fueron trasladados al ISS; esto en aplicación del art. 3 del Decreto 3800 de 2003, el cual para la fecha de decisión de la pensión de vejez, se encontraba suspendido y posteriormente declarada su nulidad, con lo cual, contrariando la normatividad, se me priva del derecho de recuperar el Régimen de Transición del cual como se pregona en los Actos Administrativos del ISS y en las sentencias de primera y segunda instancia me daban la condición de beneficiario del mismo por razón del cumplimiento de los demás requisitos legales».
A su juicio, se vulneran sus derechos, por varios aspectos, que «desbordó su competencia ya que cuando se coteja los motivos de inconformidad planteados en el recurso, frente a todo el examen que se hace en la sentencia atacada por vía de tutela, se encuentra que en la misma se resolvió sin limitaciones como si se hubiese dado la figura procesal de la apelación adhesiva (…) además se aplica una norma declarada nula en detrimento de los intereses patrimoniales y del derecho fundamental a la seguridad social», así mismo que aplicó la Ley 33 de 1985, cuando la correcta es la 71 de 1988.
Por lo anterior solicitó declarar que la sentencia de segundo grado constituye «una vía de hecho», y en consecuencia, proferir nueva «congruente atendiendo la adecuada aplicación de la ley, del principio de favorabilidad (condición más beneficiosa) y de recuperación del régimen de transición». Por auto del 8 de abril, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, en punto al reconocimiento de su derecho pensional como beneficiario del régimen de transición, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Por lo brevemente expuesto, se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6