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STL5151-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00468-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5151-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00468-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARMELO ANICHIARICO DORIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Carmelo Anichiarico Doria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, el promotor y Prolap SAS instauraron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad El Llano SAS con el fin de obtener mandamiento de pago por valor de $100.000.000 para cada uno, los intereses moratorios y la sanción comercial, según lo previsto en el artículo 731 del Código de Comercio.

El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, identificado con radicado n.° 05686-31-89-001-2020-00064-00, el cual, mediante sentencia de 31 de julio de 2020 accedió a las pretensiones y libró los siguientes mandamientos de pago: i) a favor de Luis Carmelo Anichiarico (en calidad de endosatario) en relación con el cheque n.° 76166-5 por $100.000.000 y, ii) a favor de Prolap SAS respecto de cheque n.° 76167-9 por $100.000.000, cada uno con sus intereses moratorios y el 20% del importe del título, en los términos del artículo 731 del Código de Comercio.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó el mandamiento de pago. Inconforme con la decisión, el promotor argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, pues desconoció integralmente el debate probatorio, lo que, a su juicio, llevó a que su decisión fuera «caprichosa y arbitraria».

Además, sostuvo que la excepción de falta de legitimación en la causa no podía ser alegada de oficio, ya que la parte demandada no la invocó en su contestación. Con fundamento en lo anterior, el accionante presentó la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 2 de octubre de 2024 que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión sobre el caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 31 de enero de 2025 y, mediante proveído de 3 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos remitió el enlace del expediente digital y cumplió con la obligación de enviar la lista de direcciones de contacto de los apoderados y terceros intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.° 05686-31-89-001-2020-00064-00.

Por su parte, Aydee de Jesús Botero Botero y Jasson Esranislao Becerra Cossio solicitaron que se denegara la acción de tutela por considerar que era improcedente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al concluir que la decisión del Tribunal no fue arbitraria ni producto de criterios subjetivos, que no se configuró una vía de hecho y que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías superiores del actor al proferir la decisión de 2 de octubre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura - 2 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja - 31 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal inició sus consideraciones explicando la diferencia entre la falta de legitimación por activa y por pasiva.

Acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y citó la sentencia CSJ SC2215-2021 que sobre el presupuesto de legitimación en la causa consideró: [ ] hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Asimismo, explicó que la facultad del juez para constatar oficiosamente la legitimación en la causa ha sido reconocida desde la disposición contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, reiterada posteriormente en el artículo 282 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, concluyó que la legitimación en la causa constituye un presupuesto material de la sentencia estimatoria de las pretensiones, cuya ausencia impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del litigio De este modo, al examinar el caso concreto, consideró que: […] tanto en la contestación de la demanda como en la sentencia escrutada aun de cara a la prueba recolectada, se amalgamaron, erróneamente, dos sujetos bien diferenciables, de un lado, a la señora Aydee de Jesús Botero Botero como personal natural y de otro, a ella misma en su calidad de representante legal de la prenotada compañía. Seguidamente, para aclarar lo anterior, explicó los conceptos de persona jurídica según el Código Civil y el Código de Comercio, así como la normativa sobre la representación de las sociedades y señaló: Luego, una cosa es la sociedad en sí misma considerada y otra muy distinta, la persona que ejerza su administración o representación. No puede entenderse que las actuaciones que, en forma autónoma y en su propio beneficio, adelante un sujeto cualquiera que, a su vez, ostenta la representación de un ente moral, repercutan sobre esta última, pues una tesis de esa laya conllevaría a la anulación de la personalidad jurídica del administrador como si se tratase de una suerte de fusión entre personalidades y patrimonios.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio del régimen de responsabilidad previsto en la ley para los administradores y los efectos de ciertos actos procesales. Procedió con el análisis de la situación fáctica del caso y los siguientes documentos allegados al proceso « CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES, A TÍTULO DE COMPRAVENTA, DE CAMPO INTEGRAL S.A.S. 12 del 26 de marzo de 2019 » y « OTRO SÍ AL CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES, A TÍTULO DE COMPRAVENTA, DE CAMPO INTEGRAL S.A.S. » con el fin de esclarecer los contratos celebrados y la adquisición de acciones.

Por ello, concluyó que: Dilucidado el panorama contractual génesis de los títulos valores ejecutados, forzoso resulta ahora abordar la cuestión relativa al sujeto que verdaderamente asumió la responsabilidad del pago de las acciones adquiridas, que dígase de una vez, no es otra que la señora Aydee de Jesús Botero como persona natural, y de contera, no El Llano S.A.S., aunque sea aquella quien ejerce su representación legal; dicho en otras palabras, no fue El Llano S.A.S. quien adquirió las acciones en Campo Integral y por lo tanto la obligación de pagarlas, conclusión a la que también se arriba con el segundo pacto enrostrado (otrosí) en el que se precisó la calidad de quienes en él participaron: “1.

De un lado, CARMEN PATRICIA ANICHIARICO PETRO, identificada como aparece al pie de su firma, mayor y vecina de Bogotá, quien actúa en su propio nombre y por instrucciones del señor LUIS GONZAGA ANICHIARICO PERALTA, quienes en adelante se llamarán LOS ACCIONISTAS VENDEDORES. 2. De otro lado, AYDEE DE JESÚS BOTERO BOTERO, identificad (sic) como aparece al pie de su firma, mayor y vecina de Medellín, quien actúa en su propio nombre, quien se llamará en adelante el ACCIONISTA COMPRADOR.

En ese sentido, explicó que, si bien los cheques fueron librados desde la cuenta de la sociedad El Llano SAS, ello obedeció a la cláusula tercera del contrato, que disponía que el pago de las acciones vendidas a Aydee de Jesús Botero se haría desde su cuenta bancaria personal o desde la de la sociedad. Por consiguiente, concluyó que «la única obligada a girar los cheques mediante los cuales se haría el pago por la adquisición de acciones en Campo Integral era Botero Botero por ser ella la accionista compradora» y que, al haber utilizado el patrimonio de la empresa, de la cual es administradora, para cubrir obligaciones personales, incurrió en responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados a la sociedad, socios o terceros.

Por lo expuesto, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00