Radicación no 83207 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5151-2019 Radicación no 83207 Acta Nº 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE ACOSTA CASTRO, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 10 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -CONSORCIO FOPEP-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Enrique Acosta Castro por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «vida digna, igualdad material, debido proceso, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que cuenta con 78 años de edad, que es un adulto mayor que merece especial protección del Estado; que mediante resolución no. 3319 de 2002, Cajanal le reconoció y ordenó a su favor, el pago de la Pensión de Jubilación por Aportes, en cuantía de $236.460, con efectividad a partir del 11 de noviembre de 1999, y distribuida así: «$ 118.014, 86 a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional, y $ 118.445,14 del ISS», que el Fondo Nacional de Pensiones Públicas, a través del Consorcio FOPEP, fue la entidad encargada del pago de la referida prestación. Refirió, que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT, rad. 00554 de 2006, cuyo conocimiento por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que profirió sentencia el 24 de junio de 2008, en la que condenó al pago de la pensión restringida de jubilación, exigible por prescripción, desde el 19 de mayo de 2002 con sus respectivos intereses […], decisión que fue confirmada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia calendada 12 de mayo de 2009.
Que la entidad demandada, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia CSJ SL856-2018 del 21 de marzo de 2018, bajo radicación No. 55530, resolviendo:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, solo en cuanto a la orden de pago “con sus respectivos intereses.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN, de la pretensión por intereses. Expuso, que se le reconoció judicialmente la pensión especial restringida de jubilación, también denominada pensión sanción, por haber acreditado los requisitos exigidos en la Ley 171 de 1961, esto es, « haber sido despedido sin justa causa por parte del INAT y haber laborado por más de 10 años continuos con el INAT»; la revocatoria parcial efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, únicamente recayó sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Señaló, que en virtud de la orden emitida por esta Corporación, el 6 de junio de 2018, la UGPP, expidió la Resolución « RDP 020789 », la cual fue modificada mediante Resolución «RDP 030113 del 24 de julio de 2018», disponiéndose: Ahora bien, mediante Resolución RDP 030113 del 24 de julio de 2018, la UGPP resolvió modificar de oficio lo siguiente: “ ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva de la Resolución RDP 20789 del 6 de junio de 2018, en el sentido de establecer que al fecha de ejecutoria del fallo judicial proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue el 5 de abril de 2018.
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el artículo primero de la Resolución No. CRDP 20789 del 6 de junio de 2018, el cual quedará así: “ ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL el 21 de marzo de 2018, se reconoce PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN del (a) señor (a) ACOSTA CASTRO ENRIQUE, ya identificado (a) en los siguientes términos: CUANTÍA $251.807 Cuantía Letras DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE Fecha efectividad 11 de noviembre de 1999 Fecha efectos fiscales Con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2002 por prescripción trienal Refirió, que la citada entidad, procedió a incluir al señor Enrique Acosta Castro por la prestación económica de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) en nómina de pensionados, para el mes de agosto de 2018; no obstante, en la liquidación efectuada, se procedió « a descontar o deducir del valor de las mesadas retroactivas que hay lugar a reconocer desde el 19/05/ 2002 hasta la fecha de inclusión en nómina, las mesadas pensionales pagadas al señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO, por concepto de pensión vitalicia de vejez por aportes, reconocidas en virtud de la Resolución 3319 de 2002, expedida por Caja Nacional de Previsión. Es decir, efectuó un “cruce de cuentas” entre ambas prestaciones económicas».
Así mismo expone, que las accionadas UGPP y CONSORCIO FOPEP de forma injustificada, omitieron pagarle la mesada del mes de agosto de 2018, por concepto de pensión vitalicia de vejez por aportes, reconocida bajo la Resolución 33319 del 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión, ya que al parecer sustituyeron o subrogaron una pensión o prestación económica por otra.
Mediante petición de fecha 29 de agosto de 2018, por medio electrónico, bajo radicado No. 201820052684392, requirió a la UGPP, las explicaciones correspondientes sobre el pago de la mesada de la pensión vitalicia de vejez por aportes y sobre la subrogación pensional que efectuó de forma injustificada; que a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles, y no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad.
Indicó, que el 7 de septiembre de 2018, solicitó el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor. Pretende el tutelante, a través de éste mecanismo de amparo, que por esta vía se ordene el pago íntegro de la Pensión de Jubilación por Aportes, que inicialmente devengara por conducto de Cajanal, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado a través de la resolución No. 33319 de 2002, y que fuese compartida automáticamente por la UGPP, con la concedida con ocasión del fallo judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le otorgó el derecho a una pensión sanción. Considera que, el extinto INAT y la accionada UGPP, en sustitución de esa entidad liquidada, no propusieron, dentro del proceso ordinario laboral, excepción de compensación con relación a las mesadas pagadas al accionante por concepto de pensión vitalicia de vejez por aportes, y tampoco fue declarada de oficio por las autoridades judiciales competentes, por lo que la actuación adelantada por las convocadas, desmejoran injustificadamente sus condiciones de vida digna.
De manera subsidiaria solicitó, que se exhorte al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que dé celeridad al trámite del proceso ejecutivo presentado, con el fin de obtener el cumplimiento de las providencias que le fueron favorables. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, a la Sala de Casación Penal de esta Corte, siendo remitida por competencia al Tribunal Superior de Barranquilla conforme al numeral 3° y 11 del Decreto 1983 de 2017, por providencia del 11 de octubre de 2018.
Mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Tercera de Decisión, admitió el presente asunto, negó la medida provisional, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, ordenó enterar a las partes accionadas, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación, « solicita al Despacho desestimar todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante […] e invoca Falta de Legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela».
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- Consorcio -FOPEP-, indicó, respecto del derecho de petición presentado que, «la entidad no es la competente para pronunciarse ni para resolver de fondo lo solicitado siendo la UGPP y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla las entidades llamadas a brindar las explicaciones respectivas».
Puntualizó, «que no es cierto que el FOPEP haya reliquidado la mesada pensional del señor Enrique Acosta o que esta entidad haya sustituido la pensión vitalicia de vejez o que haya dejado de pagar sin explicación jurídica la pensión mencionada o que haya omitido pagarle el retroactivo personal, ya que el Consorcio FOPEP no tiene como función determinar, reconocer, reliquidar, incluir, modificar o suspender derechos pensionales, ya que esta funciones son exclusivas de UGPP […]».
Señaló que en el mes de agosto de 2018, la UGPP, reportó en medio magnético, al consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la Resolución No. RDP 30113 de fecha 24 de julio de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación nacional, al señor Enrique Acosta; así mismo, para ese mes, la UGPP, suspendió de la nómina del FOPEP, la Resolución No. 3319 de fecha 16 de diciembre de 2002, a través de la cual se le había reconocido la pensión por aportes al accionante.
Finalmente explicó, que de ser procedente el ajuste pensional requerido por el actor, « se hace imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por ser la competente, reporte al Consorcio FOPEP 2015, la novedad de pagos en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, del señor Acosta […]».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó, en primera instancia: la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor, existiendo otros procedimientos en el ordenamiento jurídico para hacer cumplir las órdenes judiciales, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la subsidiaridad.
Respecto al reconocimiento efectuado por Cajanal, de la Pensión de Jubilación por Aportes, adujo que la misma, se efectuó a través de la Resolución No. 33319 del 16 de diciembre de 2002, a favor del promotor del trámite constitucional, en cuantía de $236.460.oo, causándose desde el 11 de noviembre de 1999; que a través de la Resolución 20789 del 6 de junio de 2018, dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2018, que le reconoció la pensión restringida de jubilación al accionante; que los tiempos de servicios tenidos en cuenta en el reconocimiento de la nueva prestación, son los mismos a los que aparecen en al resolución No. 3319 del 16 de diciembre de 2002, que el referido acto administrativo, fue modificado, por la Resolución RDP 30113 del 24 de julio de 2018, la cual fue debidamente notificada.
Continúa informando, que el señor Acosta Castro, mediante oficio radicado «UGPP No. 2018200526849392 del 29 de agosto de 2018», solicitó, que le fuera aclarado el procedimiento frente al reconocimiento de la prestación pensional concedida en sede judicial, petición a la cual se le está efectuando el estudio correspondiente, para darle una respuesta de fondo.
Sostiene la prohibición de doble asignación, conforme al artículo 128 de la Constitución Política de 1991. Surtido el trámite de rigor, la Sala del Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, «negó por improcedente» el amparo deprecado. Expuso el Juez de Tutela, que no hay una real afectación del mínimo vital del actor, pues no es cierto que de tiempo atrás hubiese devengado simultáneamente dos (2) prestaciones, sino que, es por virtud del fallo judicial emanado de la Corte Suprema de Justicia, que surge el derecho a devengar la Pensión Sanción; amén de lo anterior, tampoco ha mediado la suspensión del pago de la mesada pensional, ya que actualmente devenga, por ocasión de la subrogación pensional, la reconocida judicialmente, por lo que continúa percibiendo una prestación económica similar a la que inicialmente se le reconociera por Cajanal.
Finalmente expuso, que el promotor del resguardo, tampoco acreditó la ineficacia o falta de idoneidad de los medios de defensa ordinarios, para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial y, peticionó que se « revoque» la sentencia de primera instancia, y se amparen los derechos fundamentales incoados, para que en su lugar, se le ordene a la UGPP y al FOPEP, le pague las mesadas que se causen por concepto pensión restringida de jubilación y las originadas por la pensión de vejez por aportes, dejada de cancelar desde agosto de 2018, y las que con posterioridad se hayan causado en el curso de la presente tutela.
Reiteró, que la vulneración de sus prerrogativas superiores, consiste en la injustificada subrogación o eliminación de la pensión mensual vitalicia de vejez por aportes, reconocida mediante Resolución No. 33319 del 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión, como quiera que, esta le fue otorgada por haber cumplido las exigencias contempladas en la ley 71 de 1988, mientras que, la prestación concedida en sede judicial, le fue dada con base en el artículo 8° de la ley 171 de 1961; que las referidas pensiones tienen una fuente de financiamiento diferente, en tanto, la primera fue reconocida por los aportes que efectuó el accionante a las extintas entidades INAT e ISS […], y la segunda fue por sanción al despido injusto del actor, en su condición de trabajador oficial de la desaparecida «INAT».
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Descendiendo al sub lite, de los argumentos expuestos por el señor Enrique Acosta Castro, tanto en el escrito primigenio como en la alzada, se logra extraer que el actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la «vida digna, igualdad material, debido proceso, mínimo vital, petición y seguridad social», y en consecuencia por esta vía: a) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que emita una respuesta de fondo, clara y precisa, al derecho de petición formulado el 29 de agosto de 2018. b) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, continuar con el pago de la pensión de vejez por aportes, previamente reconocida, suspendida unilateralmente desde el mes de agosto de 20018, junto con la pensión restringida de jubilación, otorgada en sede judicial. c) Se exhorte al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, tramite con celeridad, el proceso ejecutivo iniciado con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias emitidas a su favor.
Puntualizado lo anterior, respecto de la primera de las pretensiones elevadas por el actor, resulta relevante exponer, que el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, manifestó el accionante, que el 29 de agosto de 2018, presentó, mediante correo electrónico, derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitándole que « informe qué sucedió con el pago de la mesada pensional de la pensión vitalicia de vejez por aportes […].
Que en caso de que haya subrogado la pensión vitalicia de vejez por aportes, por la pensión sanción, indique el marco normativo y jurisprudencial en que se basó para realizar esa actuación y motive decisión en resolución», afirmación que fue aceptada por la referida entidad dentro del término de traslado de la presente acción, quien expuso, que « se encuentra realizando el debido estudio que permita atenderle de fondo».
Bajo el anterior panorama, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no existe constancia que a la fecha el actor haya recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a su solicitud, lo que evidencia el quebrantamiento al derecho fundamental invocado, por parte de la accionada referida, debiéndose en consecuencia proceder a revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que conteste el requerimiento elevado por el la parte actora, y proceda a notificársela debidamente (STL16511-2016;
STL5249-2016 y STL13714-2017). Con el fin de resolver la segunda de las inconformidades alegadas por el accionante, esto es, la relativa a la suspensión en el pago de la pensión de vejez por aportes, que le había sido reconocida, con ocasión del cumplimiento de un fallo judicial, revisado el material probatorio recaudado, se extraen como pruebas relevantes: a) Copia de la Resolución No. 33319 del 2002.
“Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez por aportes”, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999; en cuantía de un salario mínimo legal vigente. (f. 11-15) b) Copia de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 24 de junio de 2008, que dispuso condenar a la demandada Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, a reconocerle y pagarle al señor Enrique Acosta Castro, la pensión restringida de jubilación, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2002, con sus respectivos intereses.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. (f. 16-20) c) Acta de Juzgamiento del Tribunal Superior Sala Laboral Distrito judicial Barranquilla dentro del proceso Ordinario de Enrique Acosta contra el INAT, de fecha 12 de mayo de 2009, que confirmó en su integralidad el fallo de primera instancia. (f. 21-26) d) Copia de la providencia que resuelve recurso de casación, CSJ SL856-2018 del 21 de marzo de 2018, que casó la sentencia del Tribunal, solo en cuanto a la orden de pago “con sus respectivos intereses”, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. 27-40) e) Copia de la resolución No. RDP 020789 del 6 de junio de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual “Se reconoce una pensión restringida de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”, en cuantía inicial de $251.807, con efectividad, a partir del 26 de agosto de 1993, y con efectos fiscales, desde el 19 de mayo de 2002, por prescripción trienal.(f. 49-54) f) Copia de la resolución No. 030113 del 24 de julio de 2018, por la cual “se modifica la Resolución No. RDP20789 del 6 de junio de 2018”, en el sentido de incluir como fecha de ejecutoria del fallo judicial, el 5 de abril de 2018, y de establecer, como fecha de efectividad, la del 11 de noviembre de 1999.
(f. 55-58) g) Copia de la demanda ejecutiva para el cumplimiento del fallo judicial, presentada en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2018. (f. 67-72) Conforme quedó visto, se logró acreditar, que la Caja Nacional de Previsión, reconoció al señor Enrique Acosta Castro, una pensión vitalicia de vejez por aportes, al considerar que este, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, cuyo pago recayó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con lo establecido en la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y demás normas regulatorias.
Así mismo, se logró evidenciar, que la UGPP, en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Corporación, el pasado 21 de marzo de 2018 – CSJ SL856-2018-, expidió la Resolución No. « RDP0207789 del 6 de junio de 2018», modificada por la Resolución No. « RDP030113 del 24 de julio de 2018», y en consecuencia, dispuso el pago de la « pensión restringida de jubilación», a favor del peticionario, con efectos fiscales, a partir del 19 de mayo de 2002, al haberse declarado probada parcialmente la excepción de prescripción, por las autoridades judiciales respectivas.
Ahora bien, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- Consorcio –FOPEP, según el informe rendido dentro del término concedido en este trámite, señaló que la UGPP, desde el mes de agosto de 2018, suspendió de la nómina del FOPEP, la Resolución No. 3319 de fecha 16 de diciembre de 2002, a través de la cual se le había reconocido la pensión por aportes al accionante; lo cual, fue reiterado por la citada Unidad, y quien sustentó su actuación, alegando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y la prohibición de la « doble asignación».
Vistas así las cosas, se considera relevante reiterar, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela, en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, su ámbito se encuentra restringido frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pretensiones que deben perseguirse por conducto de las acciones judiciales diseñadas por el legislador para tales efectos, que no pueden ser sustituidas a través de este medio excepcional.
Empero, en este caso, se observa un menoscabo del derecho al debido proceso del actor, puesto que, pese a que se le había reconocido una pensión de vejez por aportes, y la cual venía siendo cancelada mensualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en virtud de la expedición de una resolución que daba cumplimiento a un fallo judicial, proferido a favor de aquel, y a través del que se le otorgó el derecho a la pensión de restringida de jubilación, procedió en el mes de agosto de 2018, a suspender el pago de la primera asignación, sin notificar dicha decisión al actor, en aras de que pudiese ejercer el derecho a la defensa, a través del ejercicio de los recursos de la vía gubernativa y, de ser necesario, las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este orden, el proceder de la accionada al suspender unilateralmente el pago de la prestación reconocida al accionante, sin notificarle previamente un acto administrativo motivado, contra el cual pudiese ejercer el derecho de contradicción, constituye una clara vulneración de la garantía constitucional al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 superior, prerrogativa que hace referencia al conjunto de reglas sustantivas y procesales que impone el ordenamiento, a las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en procura de salvaguardar los derechos de los administrados.
En un caso de similares realidades fácticas, en el que se discutía la actuación por parte de la administración de revocar unilateralmente un acto administrativo, por medio del cual se otorgaba un reconocimiento pensional, esta Sala de la Corte, dispuso en la sentencia CSJ STL5582-2016 del 27 de abril de 2016, Radicación n° 65679, que: Pues bien, fluye de lo anterior, que las entidades accionadas, al excluir al señor Eugenio Toro de la nómina de pensionados y suspenderle, en forma unilateral, el pago de la pensión de invalidez que le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pasaron por alto que una decisión unilateral de tal envergadura conllevaba la revocatoria del acto administrativo de carácter particular y concreto, que había dado origen al reconocimiento prestacional, al tiempo que obviaron, por dicha vía, que la situación jurídica creada por dicho acto únicamente podía ser alterada si estaba precedida del consentimiento previo, expreso y escrito del titular de la prestación o, en su defecto, de un procedimiento administrativo dirigido a tal fin, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Ante tal escenario, es evidente que no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que las accionadas sí vulneraron al accionante los derechos fundamentales que éste invocó, especialmente su debido proceso, pues es claro que le suspendieron, intempestivamente, el pago de la prestación económica que requería para proveer su subsistencia, sin cumplir previamente con los requisitos que claramente establecía la ley como necesarios para tal efecto.
(Negrillas del texto original) Por otra parte, sostuvo el actor que con la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se menoscabó el derecho al mínimo vital y el sustento de su núcleo familiar, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Enrique Acosta Castro; en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -CONSORCIO FOPEP, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reanudar la mesada pensional reconocida al accionante Enrique Acosta Castro, a través de la Resolución No. 33319 de 2002, desde el mes de agosto de 2018, inclusive, fecha en la que fue indebidamente suspendida, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Ahora bien, de considerar las accionadas, que al señor Acosta Castro, no le asiste el derecho de continuar devengando la pensión mensual vitalicia de vejez por aportes, deberán adelantar la actuación legal pertinente y proferir el acto administrativo motivado, que decida sobre la suspensión de la asignación reconocida, notificarlo al actor e informarle los recursos que contra ella procedan; en cuyo caso, deberán continuar cancelando la mesada pensional, hasta tanto se resuelvan los recursos de la vía gubernativa contra dicha decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar medidas cautelares, si así lo estiman pertinente.
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el accionante, respecto de que se exhorte al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que tramite con celeridad, el proceso ejecutivo iniciado, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias emitidas a su favor, es importante señalar, que como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión, o se realice una determinada actuación dentro de un determinado proceso judicial, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009, motivo por el que no se accederá a tal pretensión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva dar respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el accionante el pasado 29 de agosto de 2018, en el sentido de que « informe qué sucedió con el pago de la mesada pensional de la pensión vitalicia de vejez por aportes […].
Que en caso de que haya subrogado la pensión vitalicia de vejez por aportes, por la pensión sanción, indique el marco normativo y jurisprudencial en que se basó para realizar esa actuación y motive decisión en resolución» ».
TERCERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -CONSORCIO FOPEP, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reanudar la mesada pensional reconocida al accionante Enrique Acosta Castro, a través de la Resolución No. 33319 de 2002, desde el mes de agosto de 2018, inclusive, fecha en la que fue indebidamente suspendida, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: De considerar las accionadas, que al señor Acosta Castro, no le asiste el derecho de continuar devengando la pensión mensual vitalicia de vejez por aportes, deberán adelantar la actuación legal pertinente y proferir el acto administrativo motivado, que decida sobre la suspensión de la asignación reconocida, notificarlo en debida forma y comunicarle los recursos que contra ella procedan; en cuyo caso, deberán continuar cancelando la mesada pensional respectiva, hasta tanto se resuelvan los recursos de la vía gubernativa contra dicha decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar medidas cautelares, si así lo estiman pertinente.
QUINTO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo restante, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 24