CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5151-2015 Radicación n.° 39854 Acta nº 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por la señora CARMEN YOLANDA GUERRA DE HERRERA, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carmen Yolanda Guerra de Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los que considera fueron trasgredidos por el Tribunal accionado. Como fundamento de su petición de amparo sostuvo que, previo agotamiento de la reclamación ante el Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones, promovió proceso ordinario laboral en contra de aquella entidad a fin de que se reconociera y pagara los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, después de haber cumplido con los requisitos y de haber radicado la solicitud de reconocimiento, la demandada había tardado 4 años para conceder el derecho pensional; que el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el que por medio de sentencia del 19 de junio de 2014, condenó al I.S.S. al pago de los intereses moratorios causados entre el 1 de junio de 2007 al 18 de febrero de 2011, luego de indicar que la actora había elevado la petición de pensión, el 4 de enero de 2007, sin que hubiere sido resuelta por la entidad demandada dentro de los 4 meses a que hacía referencia el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, apelada la decisión por la entidad demandada, el 21 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de lo pretendido.
Reprocha la actora al Tribunal accionado que hubiere incurrido en vía de hecho, al interpretar indebidamente los hechos de la demanda, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia. En ese sentido, manifiesta que el juez plural desconoció la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues con la probanza allegada había quedado plenamente demostrada la conducta negligente de Colpensiones, al negarse, desde un principio, a reconocer el derecho pensional, aduciendo, de manera injustificada, falta de competencia. De igual forma, manifiesta que no entiende la confusión que generó el ad quem entre el retroactivo pensional y la mora en el reconocimiento de la pensión, ya que en la demanda en ningún momento se hizo referencia al retroactivo o a la modificación de la fecha en que se le reconoció el derecho pensional, como mal interpretó la magistrada ponente, pues resultaba claro que el reconocimiento del retroactivo nada tenía que ver con el resarcimiento que se pretende a través del pago de los intereses moratorios.
Adicionó que la norma que establece el pago de los intereses moratorios, consagra “un presupuesto objetivo”, es decir, que lo procedente es verificar si la decisión fue emitida dentro del término allí establecido, sin importar otras razones, de manera que en caso de que se verifique el incumplimiento, debe reconocerse la moratoria indicada, sin más consideraciones.
Por último, afirma que si bien el Tribunal fundamentó su decisión, en la sentencia SL 787 de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aquella no refiere situación fáctica similar, por cuanto allí se estudió la negativa de una pensión de invalidez, amparada en principio por una norma que posteriormente, fue declarada inexequible.
Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se proceda a revocar el fallo del Tribunal, para que en su lugar, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios a cargo de Colpensiones, “sobre el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales comprendidas entre el 5 de mayo de 2007 hasta la fecha en que se verifique el correspondiente pago”.
Con auto del 20 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se niegue, por improcedente, el amparo deprecado. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso en cuestión. II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que el reproche de la accionante va dirigido en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual absolvió al ISS- hoy Colpensiones- del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, se encuentra que el Tribunal luego de enlistar la probanza obrante en el expediente y de referir los hechos que resultaron probados y no fueron objeto de controversia, esgrimió dos argumentos a efectos de sustentar la improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Por un lado, advirtió que si bien la demandante había peticionado el 4 de enero de 2007, el reconocimiento pensional, también lo era que en el interregno el ISS –hoy Colpensiones- había dado estudio al traslado de régimen pensional, por cuanto la actora previamente se había cambiado a la AFP Porvenir y luego buscó su retorno al régimen de prima media; que ese estudio de cambio de régimen se encontró acreditado con el auto No. 003 del 6 de marzo de 2007, en el que Colpensiones decidió que el análisis de la pensión le correspondía a AFP Porvenir; y que la citada entidad Porvenir emitió comunicación, el 22 de mayo de 2008, donde manifestó que por lo menos a esa fecha no se había realizado el traslado de aportes al I.S.S., pues aún se encontraba en estudio de proceso operativo.
Lo anterior le permitió colegir al ad quem que la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino por el contrario, estuvo apegada a la ley, “pues era su deber estudiar las consecuencias del traslado de régimen de la demandante, tanto es así que en la resolución 4806 se determinó la pérdida del régimen de transición y se estudió la pensión precisamente conforme a la ley de seguridad social”.
En ese orden, señaló que conforme lo indicado en sentencia SL 787 del 6 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era razonable no imponer los intereses moratorios si el retardo en el reconocimiento de las prestaciones se encontraba justificado y si la conducta de la entidad había estado regida por el estricto cumplimiento de las normas que gobernaban la materia, como había ocurrido en el caso en concreto.
Por otro lado, como segundo argumento indicó que de todas formas no podía hablarse de mora en el pago de las mesadas pensionales, pues la entidad a través de la Resolución 4806 del 18 de febrero del 2011 reconoció la pensión de vejez a corte de nómina, esto es, desde marzo de 2011, y esa fecha no había sido objeto de discusión dentro del proceso por la actora, pues no había solicitado el reconocimiento de prestación desde una fecha anterior, ni la Juez de primer grado lo había estudiado oficiosamente, pese a que estaba dentro de sus facultades ultra y extra petita.
Así pues, revisados los argumentos que el Tribunal accionado esbozó a efectos de sustentar su decisión, a juicio de esta Sala, los mismos no resultan ser caprichosos, arbitrarios o antojadizos, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, obedecen a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas procesales y de la jurisprudencia desarrollada en la materia.
Bajo esa orientación, se advierte que la Sala no avizora la confusión que la parte accionante alega, pues el hecho de que el Tribunal censurado hubiese manifestado que no se encontraba acreditado el retardo alegado, en tanto, la actora no había discutido la fecha a partir de la cual la resolución le había reconocido el derecho prestacional, no significa que esa autoridad hubiese desdibujado las dos figuras, esto es, el reconocimiento del derecho prestacional y el retardo en el reconocimiento del mismo, sino que al no existir mora en el pago de las mesadas por cuanto se pagaron desde la misma fecha que se concedieron – fecha de corte- no había mesadas sobre la cuáles calcular un eventual interés moratorio, lo que de entrada dejaba sin piso, el retardo alegado.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y por el legislador.
Ahora si la parte accionante no coincide con los argumentos que el Tribunal tuvo para revocar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales.
Así las cosas, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir un asunto zanjado tras los ritos de un debido proceso judicial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9