9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06268-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5150-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06268-01 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « libre movilidad y accesibilidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que José Largo promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Su Suerte SA ubicado en Salamina (Caldas), con el fin de que se construyera una rampa apta o un salvaescaleras eléctrico adecuado para las personas que se desplazaban en silla de ruedas.
Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, identificado con radicado n.° 17653-31-12-001-2025-10068-00, la cual, mediante sentencia de 17 de octubre de 2025 negó el amparo colectivo. Agregó que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación. Precisó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia impugnada mediante providencia de 11 de diciembre de 2025.
Cuestionó que la autoridad judicial accionada no advirtió reparo alguno frente a la ausencia de condiciones de accesibilidad en el inmueble donde funcionaba el establecimiento abierto al público. Adujo que el tribunal justificó su decisión en que la parte demandada no era propietaria del inmueble, pese a lo cual no vinculó a su propietario, circunstancia que, en su criterio, resultaba necesaria para garantizar el debido proceso.
Reprochó, además, que se hubiera estimado suficiente la existencia de otro punto de atención cercano que contaba con rampa, sin considerar que la accesibilidad debía garantizarse en el establecimiento específicamente demandado y no en otro distinto. En ese sentido, añadió que « una sola rampa no es lo que la ley manda, pues la ley es clara en ordenar que todo establecimiento de comercio abierto al público y en este caso que preste servicio público tiene que contar con accesibilidad universal [L] ey 361 de 1997 y su decreto Reglamentario ».
Afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron la Ley 361 de 1997 y los instrumentos internacionales orientados a suprimir barreras arquitectónicas y actitudinales en favor de las personas con protección reforzada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, ii) acceder a las pretensiones formuladas en la acción popular.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y mediante auto de 14 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó negar el amparo y rindió informe del proceso en el que expuso que dentro de la acción popular promovida por José Largo contra Su Suerte SA – Salamina, se pretendía la adecuación del establecimiento para garantizar condiciones de accesibilidad a personas con movilidad reducida.
Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, mediante sentencia de 17 de octubre de 2025, negó las pretensiones, al considerar que la sociedad demandada ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, que no contaba con autorización del propietario para ejecutar modificaciones estructurales y que las limitaciones técnicas del local impedían imponer las obras reclamadas.
Asimismo, el tribunal indicó que, por las razones expuestas por la primera instancia, confirmó la decisión en sentencia de 11 de diciembre de 2025. Asimismo, remitió al juez constitucional el enlace de acceso al expediente. No se presentaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de diciembre de 2025 era razonable.
Señaló que al resolver la apelación dentro de la acción popular la autoridad accionada concluyó que, aunque el establecimiento demandado no contaba con la rampa reclamada, existía otro punto de atención cercano, de la misma empresa y con iguales funciones, que sí disponía de acceso adecuado por lo que no resultaba proporcionado atribuir responsabilidad al local demandado.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y únicamente indicó: JOSE (sic) LARGO APELO LA TUTELA T 269-2026 T276-2003 T 011-2022 T1012 DE 2004 2025 6268, AMPARADO TUTELA H CC PIDO SEGURIDAD JURÍDICA POR UNA VES (sic) III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al descender al sub judice, la sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores del accionante al proferir sentencia de 11 de diciembre de 2025 que confirmó la negatoria del amparo colectivo.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la decisión que se critica –12 de diciembre de 2025- y la presentación de la queja –en la misma data-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la providencia censurada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que le correspondía establecer si los argumentos de la apelación desvirtuaban la decisión de primera instancia que negó la protección del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Indicó de entrada que, aunque el actor sostuvo que el juez desconoció normas superiores e instrumentos internacionales sobre accesibilidad y protección de las personas en situación de discapacidad, del examen conjunto del acervo probatorio y del marco normativo no surgían elementos suficientes para apartarse de la conclusión adoptada por el a quo.
Además, la autoridad accionada precisó que la acción popular es un mecanismo orientado a la protección de derechos e intereses colectivos cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades o particulares, y que para su prosperidad exige la existencia de una relación directa entre la conducta imputada y la afectación alegada.
En ese sentido, el colegiado destacó que en el expediente se acreditó que Su Suerte SA operaba otro establecimiento en la misma zona geográfica, a escasos metros del local demandado, que prestaba las mismas funciones y contaba con rampa de acceso. Por ello, consideró que no resultaba jurídicamente procedente ni proporcionado imputar responsabilidad al establecimiento accionado, pues la barrera advertida se superaba razonablemente con la existencia de ese otro punto de atención cercano. Asimismo, el tribunal estimó que el principio pro homine alegado para privilegiar la protección de personas con discapacidad reducida no relevaba al juez de valorar las pruebas ni eliminaba la necesidad de que la afectación alegada fuera imputable al demandado.
En consecuencia, concluyó que la decisión de primera instancia se ajustó al material probatorio y al marco normativo aplicable, razón por la cual confirmó íntegramente la sentencia apelada. Ahora bien, de lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-269 de 2026, T-276 de 2003, T-011 de 2022 y T-1012 de 2004 que el actor relacionó en la impugnación, se interpreta que lo que pretende es que se apliquen al caso concreto, no obstante, se advierte que el recurrente no demostró la relación de tales providencias con el caso concreto.
Además, debe señalarse que las sentencias proferidas en sede de tutela producen efectos inter partes, conforme al numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00