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STL5150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00133-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5150-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00133-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Hernán Puentes Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en su contra la Sala Especializada de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, imponiéndole la pena de 67 meses de prisión y multa de 139.58 smlmv; así mismo, no se le otorgó lo beneficios de suspensión condicional ni de prisión domiciliaria, determinación confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2024.

Explicó que, a través de memorial de fecha 20 de mayo de 2024 requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, autoridad encargada de la vigilancia de la pena, se le concediera el beneficio de prisión domiciliaria con fundamento del principio de favorabilidad en razón a que aseveró que «el ilícito fue efectuado antes de que empezara a regir la normatividad vigente previsto en el artículo 68 A que niega expresamente la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria» y de forma subsidiaria, peticionó que se le otorgara la sustitución de la privación de libertad intramural por enfermedad grave.

Relató que el juzgado de conocimiento, a través del proveído de fecha 30 de julio de 2024, accedió al beneficio de la prisión domiciliaria, por enfermedad grave, decisión que fue apelada por el Procurador 24 Judicial II, quien sustentó su alzada en que la parte actora no acreditó la enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Indicó que, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2024 en virtud del proveído CSJ AEP097-2024 revocó la decisión de primer grado y ordenó el traslado del quejoso al sitio de reclusión estipulada por el director del INPEC.

El 7 de octubre de 2024 a través de su abogado defensor solicitó la adición del proveído por cuanto adujo que en la decisión de segunda instancia se consignó que la defensa no presentó alegatos como no recurrentes, a pesar de que aseveró que sí lo hizo. Narró que por medio de la providencia CSJ AEP098-2024 de 16 de octubre de 2024 adicionó el auto anterior, a fin de pronunciarse expresamente sobre los reparos expresados por el condenado, sin que ello variara la decisión. Alegó el tutelista que, con los autos atrás señalados, se trasgredieron sus derechos fundamentales invocados ante el defecto orgánico por cuanto indicaron que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no era competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, lo que en su criterio violó los artículos 4, 234 y 235 de la Constitución Política.

Reprochó que, se incurrió en defecto sustantivo y fáctico ante la insuficiente motivación en razón a que la autoridad judicial cuestionada no emitió pronunciamiento alguno frente a que la enfermedad que padece es incompatible con la reclusión en establecimiento penitenciario; así mismo que, no se analizó lo referente al estado de cosa inconstitucional reconocido en materia carcelaria, como la indebida valoración de los dictámenes médicos aportador junto con la historia clínica.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara el auto CSJ AEP097-2024 y en su lugar se disponga su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa, y con proveído de fecha 5 de febrero de 2025 se aclaró el proveído anterior en el sentido de indicar que la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término otorgado, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, defendió las decisiones cuestionadas, así mismo, informó que contrario a lo expuesto por la parte actora se encontraba revestido de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP1780-2019 en razón a que el proveído recurrido se dictó en el trámite de la ejecución de la sentencia que dictó como juez de conocimiento.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que las decisiones censuradas son razonables. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el auto CSJ AEP097-2024 en virtud del cual Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primer grado y ordenó el traslado del actor al sitio de reclusión estipulada por el director del INPEC, negando el beneficio de la prisión domiciliaria, decisión adicionada y no modificada con proveído CSJ AEP098-2024 de 16 de octubre de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Gustavo Hernán Puentes Díaz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado es el CSJ AEP097-2024 de 4 de octubre de la pasada anualidad, adicionado con proveído CSJ AEP098-2024 de 16 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 6 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que los proveídos censurados, emitidos por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbran arbitrarios o caprichosas, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del auto CSJ AEP097-2024 de 4 de octubre de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia inició señalando que contrario a lo denunciado por la parte actora de conformidad con el párrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 aplicable por integridad del principio de favorabilidad a la actuación del quejoso la cual se llevó a cabo con el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, resultaba competente para resolver el recurso de alzada, máxime en tratándose de la ejecución de una condena impuesta por dicha autoridad convocada.

Paso seguido, circunscribió su estudio al estado de enfermedad invocado por el condenado el cual resultaba incompatible con la vida en reclusión, lo que adujo fue el fundamento de la decisión del juez de primer grado al conceder la prisión domiciliaria. De ahí que, al efectuar el análisis del caso, el colegiado inició trascribiendo lo reglado en el artículo 68 del Código Penal referente al subrogado de la prisión domiciliaria, además hizo alusión a la competencia para decidir sobre la sustitución por enfermedad grave, misma que advirtió recaía en el Juez de Ejecución de Penas; además de mencionar que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-136-2019 que decidió la exequibilidad condicionada de la mentada norma, se morigeró el requisito del dictamen médico oficial, permitiendo el aporte de conceptos profesionales en la salud privados, agregando que lo relevante en estos casos resulta ser «la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión».

Seguidamente, el juez plural, hizo alusión a que «no es suficiente cualquier patología para entender satisfecha la condición exigida ya que se requiere un dictamen de médicos oficiales o particulares, en los cuales se determine que la dolencia padecida es clasificada además de grave, incompatible con el estado de prisión». Y, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la sentencia de la Corte Constitucional C-348-2024 por la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión «muy grave », aterrizó al caso concreto, para lo cual señaló que el juez de primer grado concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave del actor por: (…) padecer de mieloma múltiple y otras enfermedades de base como hipotiroidismo, hipertensión y sobrepeso con alto riesgo de contraer infecciones; padecimientos por lo que, consideró, el centro de reclusión de Yopal no le puede garantizar sus derechos a la vida digna, salud, integridad física e igualdad, al no ofrecer condiciones de higiene por el hacinamiento nacional, no obstante a reconocer que el médico forense oficial concluyó que sus condiciones actuales no fundamentan un estado grave por enfermedad, argumentando que el establecimiento no tiene la infraestructura para garantizarle el tratamiento que requiere, esto es, las valoraciones especializadas, la quimioterapia y los exámenes paraclínicos que determine el médico tratante, el cual viene recibiendo privadamente, por lo que su confinamiento intramural lo expondría a nuevas enfermedades.

Además, la sala especializada hizo énfasis en que el juzgado aun cuando valoró la historia clínica, tres conceptos médicos privados, el informe de visita de la trabajadora social del despacho y el dictamen de medicina legal, lo cierto es que inadvirtió que el accionante para el 30 de julio de 2024 «no se encontraba al interior 41 centro de reclusión de Yopal sino en el Comando departamental de Policía aislado, sin hacinamiento carcelario y alejado de cualquier factor de contaminación».

De otra parte, el colegiado determinó que los documentos privados aportados no tenían el carácter de experticia técnica, en tanto que fueron suscritos antes de la captura, sin que se conociera si el INPEC podía garantizar el tratamiento necesitado para el actor, mismo que agregó es ambulatorio. Además, consideró que dos de las pruebas aportadas no hacían referencia si el estado de salud del quejoso es incompatible con la vida en reclusión, sino que se trataban de un resumen de la historia clínica en donde se describen las características de las enfermedades y el tratamiento realizado en diez años, además encontró que el tercer documento tampoco tenía fundamentación técnica que permitiera concluir que la enfermedad descartara la reclusión del condenado.

Paso seguido, enunció lo registrado en la historia clínica en la que consideró que aun cuando se detalló la atención en salud del accionante, los antecedentes patológicos, lo cierto es que encontró que «ningún profesional dio su opinión pericial sino que simplemente el documento refiere los servicios médicos ofrecidos por la institución en salud», luego, analizó el registro personal de salud n°. 9524176 de la clínica Reina Sofía, como el formato de historia clínica de 19 de enero de 2024, sobre los antecedentes de oncología en la Fundación Santa, además del certificado de 4 de marzo de 2024, emitido por la doctora Mónica Duarte Romero, así como la certificación de 6 de marzo de 2024 del neurocirujano Libardo Enrique Pulido Fuentes, el concepto privado emitido por el médico Rafael Antonio Parra Serna de 12 de marzo de 2024 y por último la valoración médico legal realizada el 21 de junio de 2024 a través de informe pericial número UBY0P-DSCS.01387-C-2024 ordenada por el juez, en la que se concluyó que «el examinado no tenía un estado grave por enfermedad, del cual se infiere que puede estar recluido intramural».

Lo anterior, le permitió a la Sala accionada concluir que, si bien la última experticia realizada concluyó que al actor se le hicieron algunas recomendaciones, lo cierto es que consideró que los tratamientos sugeridos podían realizarse de forma ambulatoria o en consulta externa en la entidad prestadora de salud, puesto que el «examen físico arrojó que se encuentra en adecuadas condiciones físicas y clínicas sin deterioro neurológico» no siendo incompatible con la reclusión intramural, lo cual se venía llevando a cabo dado que advirtió que para el 29 de julio de 2024 de acuerdo a la visita ordenada por el juzgado al lugar de reclusión de Puentes Días, lo cierto es que este se encontraba «recluido en el Comando de Policía departamental, siendo claro que el a quo equivocadamente supuso que se encontraba en el interior del establecimiento penitenciario y carcelario La Guafilla de Yopal, ya que un día antes de la decisión apelada se encontraba recluido en un sitio externo en condiciones de salubridad garantizadas, aislado y sin hacinamiento».

Puntualizó que aun cuando existieron conceptos contrapuestos por cuanto el médico Parra Serna aseguró que el dictamen del promotor del amparo se enmarcaba en un estado grave de enfermedad, sin embargo, analizado junto con el criterio del perito de Medicina Legal consideró que este último tenía más peso y respetaba la «Guía para la determinación médico legal del estado de salud en personas privadas de la libertad de Medicina Legal», y le permitía determinar que la privación de la libertad no resultaba ser un obstáculo para el manejo de la enfermedad, pues no solo la experticia era más reciente, sino que: evaluó la historia clínica, la medicación formulada, las variable del tratamiento de quimioterapia, el cual se encontraba en su tercer ciclo, además, tuvo en cuenta en dónde se encontraba recluido y analizó aspectos neurológicos, hemodinámicos y respiratorios de manera directa, complementado con una entrevista al paciente sobre sus condiciones físicas desde el momento en que entra al consulta aspecto determinante para la Sala, pues le permitió al médico legista oficial elaborar su concepto directamente sobre el estado de salud del penado, mediante observación personal y constatación de lo percibido documentalmente, con sus antecedentes clínicos, los avances en la terapia y su condición de paciente con defensas bajas.

Además, revisó los sistemas general, neurológico, dermatológico» otorrinolaringológico, cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinario, osteomuscular, endocrino, exocrino y describe los hallazgos Agregó el juez plural que aun cuando se suprimiera la expresión «muy grave» del artículo 68 del Código Penal, lo cierto es que para conceder el sustituto penal se continuaría «acogiendo un estado de enfermedad y que este sea incompatible con la "vida en reclusión formal"», por lo que, advirtió que en el caso estudiado para Gustavo Hernán Puentes Díaz lo cierto es que el tratamiento ambulatorio podía garantizarlo el INPEC con los traslados necesarios, lo que daba lugar a revocar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas, para en su lugar trasladar al actor al sitio de reclusión que determinara el director del INPEC.

Ahora bien, a través del auto CSJ AEP098-2024 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia adicionó el proveído CSJ AEP097-2024 por cuanto no fueron analizados los argumentos planteados en la sustentación del recurso como parte no recurrente, tendientes a que fuera declarado desierto el recurso de apelación con fundamento en que el Ministerio Público no tenía interés jurídico para recurrir la decisión, como de desestimación de los argumentos del apelante por considerar acertada la decisión del juez.

Al respecto, la autoridad enjuiciada encontró que efectivamente incurrió en una omisión involuntaria al no tener en cuenta el alegato presentado por la parte actora, siendo por ello necesario adicionar el auto antes mencionado. No obstante, descubrió que no le asistía razón al quejoso frente a su argumento relacionado con que el Ministerio Público no tenía interés para recurrir como representante de la sociedad, pues contaba con la facultad derivada de la Constitución Nacional en el artículo 277 que de forma expresa le asigna al Procurador General de la Nación la función de intervenir en los procesos y ante autoridades judiciales y administrativas, por sí mismo o a través de sus delegados y agentes, lo cual de igual forma indicó que se encontraba previsto en la Ley 600 de 2000 permitiendo a dichos servidores actuar como sujetos procesales con amplias facultades en el curso de los proceso.

Y, finalmente en cuanto a los otros planteamientos elevados en la sustentación del recurso, lo cierto es que reflexionó que coincidían con los argumentos desarrollados y trazados en el proveído CSJ AEP097-2024, sin que contuvieran elementos nuevos o distintos a los elevados por el juzgado de ejecución, por lo que se reiteraban los expuestos en el mentado auto.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió revocar la determinación del juzgado de ejecución de penas al no encontrar procedente el beneficio de prisión domiciliaria peticionada por el quejoso; así mismo, adicionar el proveído sin que diera lugar a modificar la decisión, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5150 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00 133 - 01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ interpus o contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadan o Gustavo Hernán Puentes Díaz, instaur ó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a la vida, a la salud, a la igualdad, SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5150-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00133-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Hernán Puentes Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad,