República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5150 - 2014 Radicación n° 36022 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los de «doble instancia, contradicción, defensa» y al acceso a la administración de justicia. Relató que José Diber Bernal le adelantó trámite ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para reclamar el pago de sus incapacidades; en decisión de 27 de diciembre de 2013, se le condenó al pago de lo pretendido, y en su numeral 4° se contempló lo siguiente: «Contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, el cual debe presentarse en este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011».
Afirmó que tal determinación se notificó el 14 de enero de 2014, y que la impugnó el 17 del mismo mes y año. Informó que por auto de 24 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado inadmitió el recurso al considerar que el proceso «debió tramitarse como de única instancia conforme al numeral 1º del artículo 22 del Decreto 1018 de 2007, en tanto que la cuantía de las pretensiones no exceden de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes mensuales, según lo dispone el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Aseguró que la Superintendencia le dio trámite como de primera instancia, que estableció la posibilidad apelar, y ello lo desconoció el Tribunal al inaplicar la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013. Por lo anterior solicitó el amparo, pidió dejar sin efecto el auto de 24 de febrero de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación y en su lugar, se ordene admitir, tramitar y resolver de fondo el recurso interpuesto.
Por auto de 7 de abril de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados como a los intervinientes dentro del proceso jurisdiccional, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados y los intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Para la sociedad actora el Tribunal accionado inaplicó injustificadamente la Ley 1438 de 2011 y del Decreto 2462 de 2013, lo que originó el quebrantamiento de sus derechos fundamentales; el ad quem soportó su decisión conforme con la naturaleza del proceso que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, a partir de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 448 de 1998, norma que contempló que tales decisiones no tenían recurso y que se mantuvo en la Ley 510 de 1999, en cuyo artículo 52 precisó: «Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.
Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas»; (texto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-384/00). Frente a tal controversia cabe indicar que la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en los términos del precepto 116 constitucional, a su vez y el Decreto 1018 de 2007, prevé que: «La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones: 1.
Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate » (Subrayado de la Corte).
Pese a tales disposiciones el Tribunal descartó su aplicación aun cuando regulaban el procedimiento amén de que inició el 18 de junio de 2013, advirtiéndose que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», contempló no sólo un trámite informal del procedimiento jurisdiccional, sino la posibilidad de impugnar la decisión, con arreglo a diversos principios, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por demás el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, que otorgó al Superintendente Delegado el conocimiento en primera instancia de los asuntos contemplados en «el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan», previó la posibilidad de apelar dichas decisiones, y asignó como competente para resolver tal recurso al «Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante».
En ese orden, aún cuando el Decreto 1018 de 2007 en su artículo 22, hace expresa distinción en los procedimientos de primera y/o única instancia que se pueden adelantar ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el proceso se tramitó en vigor de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, normas vigentes para el momento en que el Tribunal profirió el auto de 24 de febrero de 2014 (folio 46), que sólo refieren la existencia de procesos de primera instancia, por lo que es dable concluir, la existencia de una irregularidad procesal que conculcó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al negarse el recurso de apelación, y además se vulneraron, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Así, en orden a conjurar la reseñada irregularidad, se dispondrá dejar sin efecto la providencia de fecha 24 de febrero de 2014, y se ordenará al mismo que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. TERCERO.- Para el restablecimiento de las garantías afectadas, se dispone DEJAR sin efecto la providencia de fecha 24 de febrero 2014 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y ordenar al mismo, que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8