CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105603 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL515-2024 Radicación n.° 105603 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DEYANIRA DÍAZ DE REYES contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió FERNANDO FABIÁN VARÓN VARGAS quien dijo actuar en calidad de representante de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Deyanira Díaz de Reyes y otro presentaron proceso de impugnación de actos de asamblea contra la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda., con el fin que se declarara la nulidad de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria del 21 de noviembre de 2017.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 2 de marzo de 2023, reconoció que se había configurado la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea cuestionada y ordenó a la Cámara de Comercio registrar tal providencia. Condenó en costas a la empresa Velotax Ltda. Contra la anterior providencia, la pasiva instauró recurso de apelación y, el 24 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la confirmó. La parte actora cuestionó las decisiones dictadas por las autoridades criticadas, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; además uno de los magistrados que integraban la Sala salvó voto, tras realizar un análisis jurídico correcto.
La promotora se quejó de que en el interrogatorio de parte, la allí demandante afirmó que estuvo presente en la asamblea, pero en la misma no manifestó reparo alguno, lo que afectaba su legitimación para acudir en sede judicial, por cuanto esa presunta irregularidad era inoponible para socios ausentes o disidentes, así que existía defecto sustancial.
A su vez, adujo que la figura doctrinal acogida en la sentencia de «ineficacia de pleno derecho de decisiones sociales» ostentaba requisitos diferentes a la ineficacia contemplada en el artículo 190 del Código de Comercio, pues se usaba cuando la asamblea no se ajustaba a los estatutos y a las normas, no cuando se hablaba de ineficacia de pleno derecho de decisiones sociales.
Igualmente, aseveró que existía defecto fáctico por indebida valoración de pruebas, pues el juez adujo que el revisor fiscal debió dirigir la solicitud al Consejo elegido en acta 80, así no se encontrara inscrita esa elección de miembros, lo que constituía un inadecuado estudio del registro mercantil, toda vez que al Consejo que se debía enviar la solicitud era a la que aparecía inscrita en dicho registro.
Así las cosas, la compañía accionante pidió dejar sin efecto las decisiones de 2 de marzo de 2023 y 24 de agosto siguiente, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué afirmó que se atenía a las razones jurídicas que motivaron la decisión criticada.
Aportó link del proceso. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que los argumentos que fueron soporte para adoptar la sentencia estaban explicitados la providencia cuestionada. La vinculada Deyanira Díaz de Reyes mencionó que quién otorgó poder al abogado Fernando Varón no contaba con legitimación para hacerlo, pues se trataba del subgerente y, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio allegado, desempeñaba las funciones de representante legal en las faltas temporales o absolutas del Gerente, lo cual no se probó, por lo que resaltó que no existía legitimación por parte de dicha empresa.
A su vez, mencionó que el extremo actor no hizo uso del medio extraordinario de casación, por lo que no se cumplía con el presupuesto de residualidad; que lo que se pretendía era usar la tutela como una tercera instancia y que no se demostró tampoco un perjuicio irremediable. De ahí que se oponía a todas las pretensiones invocadas en el escrito inicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, citó jurisprudencia que trata sobre la legitimación en la causa por activa para instaurar este medio excepcional y respecto de los poderes que otorgaban a los apoderados, los cuales debían tener unos requisitos mínimos como lo establecía la Corte Constitucional y mencionó que la parte actora no tenía tal legitimación, por cuanto: […] se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante los estrados accionados el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones.
III. IMPUGNACIÓN La vinculada Deyanira Díaz de Reyes impugnó; adujo que, si bien compartía la decisión del a quo constitucional de no haber concedido el amparo, lo cierto era que había dejado una ventana abierta al accionante, por cuanto, además de existir falta de legitimación en la causa por activa, no se había presentado recurso extraordinario de casación, por lo que no hizo uso del medio adecuado para cuestionar la determinación de segunda instancia. A su vez, que no se probó un perjuicio irremediable para poder acudir a la acción de tutela, pues ello requiere que el daño revistiera de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual.
Lo que se buscaba era controvertir la debida valoración probatoria que hicieron los jueces de instancia. De otra parte, añadió que: En el proceso de impugnación radicado 2018-00012-00 eran DOS (2) los accionantes y uno de ellos – el José María Gómez Ramos (q.e.p.d.) tiene hermano(a)s quien(es) alguno(s) de ellos se encuentra(n) laborando en esa Cooperativa, para lo cual y presuntamente fueron amedrantados y presionados para que presentaran el memorial para desistir la demanda, tal como obra dentro del proceso de primera instancia identificado con la Radicación número 2018-00012-00 que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) e igualmente a través de su Gerente ejerció dicha actuación en mi contra para persuadirme de desistir de la mencionada demanda rad 2018-00012, situación que no logró y cuyos resultados se vieron en las respectivas decisiones emitidas dentro del citado proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se cuestionan las decisiones de 2 de marzo de 2023 y 24 de agosto siguiente, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, al interior del trámite de impugnación de actas de asamblea. El a quo constitucional declara improcedente el amparo, tras señalar que no existe legitimación en la causa por activa, por cuanto el poder que se aporta no cumple con los requisitos.
Deyanira Díaz de Reyes presenta impugnación y solicita que se confirme el fallo de primer grado constitucional por lo ya expuesto, pero que se profundice y se declare que no se prueba un perjuicio irremediable y que la parte aquí actora no utilizó el recurso de casación. Visto lo anterior, de entrada, se advierte que, al no existir legitimación en la causa del accionante, no era procedente estudiar los demás presupuestos de la acción, ya que ello corresponde siempre que la parte o titular de los derechos fundamentales sea quien presenta la acción de tutela, por lo que la Sala se releva de hacer el estudio de lo pretendido en el escrito de impugnación. Finalmente, cabe precisar que, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad de esta acción, no procedía un estudio adicional del caso.
Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00