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STL515-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 81143 Radicación n.º 82531 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL515-2019 Radicación n ° 82531 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por LUIS ARTURO FORERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia cuestionado, radicado bajo el número 2016 – 00291.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó, que junto con el señor Jorge Sardi Domínguez, adquirieron el inmueble ubicado en la Av. 68 nº. 22 – 52 sur de esta capital, con un préstamo otorgado por el Banco Davivienda; sin embargo, que él fue el único que se hizo cargo de las cuotas y canceló la totalidad de la obligación. Sostuvo, que por haber detentado la posesión material del bien inmueble desde el año 1998, y el 50% de titularidad del mismo, así como haber efectuado mejoras, y explotado económicamente, promovió ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, proceso verbal de pertenencia contra Jorge Sardi Domínguez, con el propósito de que se declarara «la prescripción extraordinaria del 50% del bien inmueble» mencionado, despacho que por sentencia del 17 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demandada entre otras cosas, porque «en la diligencia de inspección judicial del inmueble aparecían avisos de publicidad […] de Distribuidora Arfo Ltda», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal por sentencia del 29 de agosto de 2018.

Aseguró, que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial que él atendió en su calidad de Representante Legal y socio mayoritario de la sociedad Distribuidora Arfo Ltda, como tampoco, su interrogatorio de parte, los testimonios rendidos por Andrés Ballesteros Cordero, María Fernanda Fasiolinse y Gladys Eudsosia Clavijo, ni las mejoras realizadas al inmueble, el pago de los impuestos distritales y nacionales desde el 1996 hasta el 2018, y los servicios públicos domiciliarios, por lo que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, por lo que solicitó «se REVOQUE el fallo de la sentencia en el proceso Verbal de pertenencia No. 2016 – 291 […] proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, corriéndoles traslado por el término de dos (2) día, y enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, expresó que una vez surtida la etapa introductoria y decisoria y con fundamento en los supuestos fácticos y probatorios analizados, procedió a dictar sentencia de primer grado el 17 de mayo de 2018, negando las pretensiones de la demanda.

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, luego de reproducir las consideraciones del tribunal accionado, sostuvo: « Conforme a lo que acaba de verse, la motivación de la autoridad accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración que la llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional».

Además, destacó que «contrario a lo afirmado por el promotor, la Corporación acusada sí se pronunció sobre los testimonios recaudados y, luego de analizar lo dicho por cada uno de los declarantes, les restó valor probatorio». III. IMPUGNACIÓN El accionante, no comparte el fallo impugnado, pues insiste en que en el proceso cuestionado, obran pruebas documentales y testimoniales en su favor, y ninguna aportada, por parte del demandado Jorge Sardi Domínguez, que demuestre actos posesorios sobre el inmueble en cuestión. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, observa la Sala que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate probatorio, concretamente a que se determine que el Tribunal no valoró con error las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de pertenencia cuestionado.

Al escuchar la audiencia pública de juzgamiento cuestionada, ha de advertir esta Sala que el tribunal, luego de aludir a los temas de la posesión y prescripción adquirida de la misma, se refirió a los testimonios rendidos por María Fernanda Faciolince Clavijo que «dice que ingresó a trabajar en la Distribuidora Arfo Ltda. en el año 2004, desde que conoció la casa cuenta con 3 pisos tal como está en la actualidad, se hizo reforma de rejas, puertas y pintura, adiciona que Arturo Forero expide los cheques de los impuestos y se envía a alguna persona al banco a pagarlos, siendo ella en ocasiones la que va a realizar el mismo, ese tipo de pagos, además expresa que en el predio objeto de usucapión, concretamente en el segundo piso, habitaba el demandante hasta el pasado año de 2017, ello si se tiene en cuenta que la declaración se recepcionó en mayo de la anualidad que avanza, parte del bien que ahora se utiliza como bodega».

Por su parte, Eudocia Clavijo Cruz, afirmó que ella « reconoce al actor como propietario del bien, porque es el que ha estado presente, ha pagado los servicios y las cuotas de la casa en el Banco Davivienda S.A., ha realizado las mejoras, adición a que él mismo cancela el impuesto con dinero en efectivo, Distribuidora Arfo Ltda. funciona ahí porque al demandante se le paga un arriendo por el local y que el señor Forero ocupó el inmueble hasta mediados del año pasado con su esposa cuando tuvieron que irse por problemas de salud».

Y, Harold Andrés Ballesteros Cordero, que « conoce al demandante hace más o menos 14 años, que en el año 2012 hicieron un contrato de arrendamiento sobre el segundo piso para lo de los bordados, actualmente él le cancela la suma de $800.000 por concepto de arrendamiento, sin embargo no sabe quién paga los tributos sobre el bien raíz objeto de usucapión, pero cree que es el demandante».

Declaraciones de las que concluyó que « resultan poco creíbles, pues si se revisan con detenimiento las mismas refieren aspectos diferentes o mejor, visiones diferentes, sobre un mismo hecho, ya que la primera adujo que el señor Forero enviaba a un empleado de Distribuidora Arfo Ltda para pagar los impuestos con cheque y que en ocasiones iba ella misma, mientras que la segunda, adujo que ese emolumento lo solucionaba directamente el precitado en efectivo y que a ella sólo le entregaba el recibo para que lo archivara; entre tanto el tercero, no da cuenta de los actos de señor y dueño que ejerce el actor sobre el predio», y en términos generales que « no se acreditan verdaderos actos de señor y dueño con exclusión del comunero Jorge Sardi Domínguez, en este orden de ideas se arriba a la conclusión que dentro de este asunto no está probado que el demandante ejecute sobre el inmueble actos posesorios de manera exclusiva y excluyente, pues se reitera, no se comporta como verdadero señor y dueño de la totalidad del bien o, por lo menos no logró acreditar que así sea, pues no existe una sola probanza al interior del proceso que dé cuenta de ello ».

Análisis probatorio, del que vale decir que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir que el aquí accionante, no demostró en el proceso de pertenencia actos posesorios de manera exclusiva y excluyente, lo que dicho en otras palabras, no logró probar que se comportó como verdadero señor y dueño de la totalidad del bien cuestionado, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL515 - 2019 Radicación n ° 82 531 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de enero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Decide la Sala la impugnación propuesta por LUIS ARTURO FORERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el J UZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIR CUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia cuestionado, radicado bajo el número 2016 – 00291.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instaur ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL515-2019 Radicación n° 82531 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por LUIS ARTURO FORERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia cuestionado, radicado bajo el número 2016 – 00291.

I.

ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho