Micelio
STL5149-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 640 de 2001

Radicación n. 97323 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5149-2022 Radicación n. 97323 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO PINILLA ROJAS contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó las demás partes e intervinientes en el consecutivo 2011-441.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que negaron la solicitud de nulidad de todo lo actuado. Como soporte de ello, se puede extraer en síntesis, que Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño y María Victoria Rojas Rojas, conformaron una unión marital de hecho, lo mismo que la respectiva sociedad patrimonial, dentro de la cual crearon una comunidad de bienes, incluida la explotación económica y comercial del Hostal Las Palmeras en la Villavicencio; que para ello crearon la sociedad Marvy E.U., con representación legal del señor Rodrigo Gerardo; que el señor Fernando Rojas Rojas, cuñado de Rodrigo Gerardo y hermano de María Victoria Rojas, por tener negocios con ellos, les presentó demanda en proceso de rendición provocada de cuentas, así mismo solicitó la vinculación de Marvy E.U; que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio con el No. 2011-0441, quien admitió la demanda pero dejó por fuera a la persona natural, esto es, al señor Rodrigo Gerardo, por lo que el proceso continuó su curso normal con sentencia condenatoria.

Se agregó, que la pareja demandada procreó a Santiago, Carolina y Nicolás Pinilla Rojas, quienes para la fecha en que se presentó la demanda, eran menores de edad, quienes luego de la muerte de su padre, obviamente pasaron a ocupar la calidad de herederos; que como el proceso se adelantó sin la convocatoria de Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño, con su fallecimiento, se le impidió a los hijos, y particularmente al accionante, ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Indicó que, en vista de ello, a través de apoderado, presentó incidente de nulidad ante el juzgado, quien la negó, y por apelación, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, confirmó la decisión. Aseguró adicionalmente que: ( …) las providencias anteriormente mencionadas son injustas y afectan el debido proceso, pues desconocen desde un comienzo del proceso abreviado de rendición de cuentas la intervención del convocado señor Rodrigo Gerardo Ciro De Las Mercedes Pinilla Patiño (q.e.p.d) como persona natural en el extremo pasivo de la Litis y por lo mismo, al fallecer este, desconocen los derechos de mi representado en calidad de heredero, profiriéndose una providencia judicial que lesiona y pone en peligro el patrimonio económico de mi cliente, quien en este momento no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos más que la presente acción de tutela (…) es de aclarar que el interés jurídico de mi representado se basa en el hecho de que aunque su señor padre Rodrigo Gerardo Ciro De Las Mercedes Pinilla Patiño (q.e.p.d) no sea mencionado en la providencia condenatoria contra las otras dos demandadas Maria Victoria Rojas Rojas y Marvy E.U, al estar mi cliente inmerso en un juicio de sucesión y al heredar los recursos económicos de su padre en el establecimiento de comercio Hostal Las Palmeras, establecimiento del cual es objeto la demanda de rendición provocada de cuentas, entonces materialmente si se le lesionan derechos de alcance patrimonial (…) Por ende, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, con base en ello se declare «…la nulidad y subsecuente ilegalidad de toda la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil, Laboral, Familia - Magistrado Ponente Hoover Ramos Salas y Juez Cuarto Civil Del Circuito de Villavicencio, permitiéndole a mi defendido ejercitar todos los actos de defensa necesarios a través del suscrito, pues fungiré como su apoderado judicial » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2022, se dispuso la admisión contra las autoridades accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, luego de efectuar una reseña de las actuaciones procesales adelantadas en ese despacho sobre el asunto objeto de cuestionamiento, indicó que: (…) de cara a la decisión emitida, es claro que no se evidencia vulneración de los derechos aludidos por la parte accionante, como tampoco la configuración de algunos de los defectos que constituyen una vía de hecho y que permitan la excepcional procedencia de esta acción constitucional, al estar debidamente fundamentada en las normas que rigen la institución de las nulidades a la luz del Código General del Proceso.

Situaciones todas estas que impiden el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción impetrada y que, por tanto, la hacen a todas luces improcedente. Mediante fallo del 23 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora de la acción, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales.

Expresamente, indicó: (…) 3. Como se advirtió, no se encuentra en la actuación de la nombrada Corporación arbitrariedad lesiva de los derechos invocados por el actor, pues al no convocarse a su progenitor como «persona natural» en el asunto reprochado y no estar aquél obligado a rendirle cuentas de su gestión a Fernando Rojas Rojas, nada imponía su llamamiento a las diligencias y, por tanto, resultaba clara la ausencia de legitimación del aquí eticionario para participar en dicho asunto.

Además, debe agregarse que, desde el 3 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio accionado ya había desestimado la vinculación de Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño, decisión revisada en sede constitucional y respecto de la cual ninguna irregularidad se evidenció STC 2013-00380-01 de 18 de octubre de 2013 [acción de tutela promovida por María Victoria Rojas Rojas y la sociedad Marvy E.U. contra el Juzgado mencionado].

Así las cosas, se insiste, no se constata desafuero en la providencia cuestionada, aún más si se tiene en cuenta que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ.

STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1670-2022). 4. En consecuencia, el amparo no prospera. (…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, concretamente, que el proceso cuestionado está viciado de nulidad, porque pese a que el demandante accionó contra su padre como persona natural, el juzgado de primera instancia no lo vinculó, por lo que el trámite continuó únicamente contra su progenitora y la persona jurídica de la cual su padre era el representante legal, pero, que era necesario la comparecencia de él como persona natural.

Explicó, que se cometió una gran cantidad de errores en el proceso, que impidieron que su progenitora se opusiera a la demanda, aprovechándose el demandante de las dificultades por las que atravesaba la familia, para exigir cuentas en una proporción desmedida, que en la actualidad ascienden a un valor astronómico. Señaló, que «…es violatorio de derechos fundamentales el hecho de que una persona que sea demandada y está llamada a formar parte dentro del proceso en razón al interés jurídico que le asiste por su calidad de socio comercial de hecho, no sea tenida en cuenta dentro del mismo, inclusive sin ningún pronunciamiento del juez o de las partes al respecto, configurándose así un defecto procedimental al tenor del artículo 61 del C.G.P».

Finalmente enfatizó que: «(…) Respecto de lo expuesto por la honorable magistrada en el punto segundo inciso tercero de las consideraciones, debo manifestar enfáticamente que ES FALSO DE TODA FALSEDAD el hecho de que el señor RODRIGO GERARDO CIRO DE LAS MERCEDES PINILLA PATIÑO (q.e.p.d) no haya sido llamado a vincularse como persona natural en la demanda sino en calidad de representante legal de Marvy E.U, pues por el contrario y de manera clara y expresa, en el poder otorgado por el señor demandante Fernando Rojas Rojas a su abogada textualmente se preceptúa que “para que en mi nombre y representación presente demanda de revisión provocada de cuentas y me represente durante todo el proceso abreviado de la misma naturaleza, en contra de la sociedad unipersonal MARVY E.U, con matrícula No. 00160510 de fecha 3 de septiembre de 2.007, Nit: 0900171418-2, representada por su gerente RODRIGO GERARDO CIRO PINILLA PATIÑO, mayor de edad, identificado con la C.C No. 79.152.933, en la calidad anotada y en su propio nombre, (delineado y negrilla fuera del texto original) y MARIA VICTORIA ROJAS ROJAS, igualmente mayor de edad, domiciliada en dicha ciudad, identificada con la C.C No. 51.686.256 expedida en Bogotá.” De igual manera, en el libelo demandatorio la abogada textualmente manifiesta que “de acuerdo con el poder que adjunto, comedidamente me permito impetrar ante su despacho demanda de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS, contra la sociedad, MARVY E.U, con matrícula No. 00160510 de fecha 3 de septiembre de 2.007, Nit: 0900171418-2, representada por su gerente RODRIGO GERARDO CIRO PINILLA PATIÑO, mayor de edad, identificado con la C.C No. 79.152.933, en la calidad anotada y en su propio nombre, (delineado y negrilla fuera del texto original) y MARIA VICTORIA ROJAS ROJAS, igualmente mayor de edad, domiciliada en dicha ciudad, identificada con la C.C No. 51.686.256 expedida en Bogotá.” A raíz de la anterior situación, no solo sería razonable argumentar que la honorable magistrada cometió un error involuntario al valorar el extenso material probatorio anexado con la tutela en primera instancia, sino también en la valoración del Litisconsorcio necesario manifiestamente existente en el extremo pasivo de la Litis, toda vez que, de manera evidente, por la naturaleza del asunto, que es una sociedad comercial de hecho, no es posible decidir de fondo sin la presencia de todos los socios, razón que advirtió el demandante, teniéndolos a todos como demandados (…) Como se hallan las cosas, no le queda a mi representado otra alternativa que recurrir a la acción de tutela, con fundamento en el artículo 86 superior para que se le respeten sus derechos constitucionales vulnerados del debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas.

Que injusticia y falta de análisis probatorio al resolver en primera instancia la acción de tutela por los señores magistrados de la corte suprema de justicia en sala de casación civil cuando le niegan las pretensiones del actor estando debidamente demostrado que si el demandante Fernando Rojas Rojas tenía la intención de demandar a Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño (q.e.p.d) Para que respondiera en calidad de demandado por las obligaciones junto con las otras dos demandadas dentro del proceso de rendición de cuentas mencionado, era porque sabía que existía relación comercial entre María Victoria Rojas Rojas, Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño y la sociedad Marvy E.U. Si acreditado está en el expediente de tutela que existen las pruebas que entre estas tres demandadas existió sociedad comercial de hecho, la cual han desconocido los jueces accionados para perjudicar notoriamente en su patrimonio económico y moral a mi representado, violándosele abiertamente el debido proceso en la forma como ha quedado expresado no solamente en esta intervención sino en lo manifestado en los hechos de tutela con las pruebas ahí anexadas.

De otra parte, merece reproche la afirmación del tribunal accionado cuando manifiesta que la invocación de nulidades constitucionales o supralegales para casos como el que nos ocupa no son de recibo porque no se invocó una causal taxativa de las contempladas en el artículo 133 del CGP, pues además de configurar un exceso ritual manifiesto, porque sitúa por delante el derecho procesal sobre el sustancial, también es una manifestación carente de sustento jurídico si al respecto existen varias sentencias de la corte constitucional que lo aceptan de manera tajante y concreta, aplicables para casos como el que nos ocupa donde no se tuvo en cuenta al demandado inicial Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño (q.e.p.d) y luego a su causahabiente hijo Santiago pinilla Rojas, esto sin que el juez hiciera algún pronunciamiento al respecto, es decir a través de providencia sin motivación. Al respecto, precisamente la corte constitucional en el auto 159/18, en ese sentido manifestó: “ 3.4.

A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder”.

Y es que es precisamente en razón a la falta de motivación a través de la cual el juzgado cuarto civil del circuito de Villavicencio emitió una providencia judicial admitiendo la demanda de rendición provocada de cuentas sin tener en cuenta al padre de mi representado, el señor Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño (q.e.p.d), sometiéndolo a una situación de limbo jurídico sui generis, pues no es facultad del juez la de reformar la demanda en cuanto alterar las partes dentro del proceso, mucho menos sin siquiera realizar un pronunciamiento, si quiera sumario en ese sentido;

Por tal razón, es tan flagrante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por providencia sin motivación, que ni siquiera se tornaría necesario el tener que sujetarse al artículo 133 del código general del proceso, o al menos, así lo consideran la corte suprema de justicia en las siguientes sentencias:  (i) la sentencia del 29 de abril de 1988, Inversiones Inmobiliarios Movifoto Ltda contra el Banco de Comercio, M.P. Héctor Marín Naranjo y (ii) sentencia del 24 de agosto de 1998, Nicolás Elías Libos Saad frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

Y de la corte constitucional en las siguientes sentencias: T-114 de 2002, T-463 de 2003, T-200 de 2004 y T-388 de 2006, además del precitado auto 159 de 2018 (…)». Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, proferida el 16 de diciembre de 2021, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 9 de agosto de 2019, que “negó el trámite de la solicitud de nulidad presentada por el Sr. SANTIAGO PINILLA ROJAS”.

Para el impugnante, se vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en su criterio, con tal decisión del juzgador colegiado que avaló la del inferior, desconoce abiertamente la irregularidad cometida en el proceso de rendición de cuentas, que se adelantó sin la convocatoria de su padre, señor Rodrigo Gerardo Ciro Pinilla Patiño, quien falleció el 3 de febrero de 2012 y, por ende, el actor debió ser convocado en calidad de heredero, a efectos de ejercer la defensa sobre las pretensiones aducidas por el demandante, y ello, porque el señor Pinilla Patiño explotaba económicamente el Hostal Las Palmeiras, del cual percibía ingresos y a su vez reinvertía en la persona jurídica que finalmente fue demandada; de manera que para el accionante existió una relación sustancial de cara a la rendición de cuentas promovida, razón para argumentar que la falta de vinculación de su extinto padre y de contera la suya como heredero a partir de la muerte de aquel, compromete el debido proceso.

Para responder a ese cuestionamiento, conviene reseñar, que el juzgador colegiado, en la providencia que se cuestiona, comenzó por identificar las reglas del proceso de rendición de cuentas, que se encuentran en el art. 379 del CGP, y con base en ello, precisó que: «(…) el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para requerirlas y, otra fase que tiene por finalidad la discusión sobre las cuentas.

En este orden de ideas, apreciando el primer estadio de esta acción especial, resulta indispensable efectuar el examen de legitimación en la causa, asimilada como elemento del derecho sustancial, quedando habilitado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas y por el extremo pasivo quien esté obligado a rendirlas, aunque de no lograr definirse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes de cara a las pretensiones de la demanda, estaría llamado a fracasar.

De hecho, la relación procesal entre el actor y el demandado nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio, trabándose así la litis, de ahí que quien demanda debe gozar de vocación para proponer la pretensión y quien sea demandado debe aptitud legal para resistir, en tanto se trata de un presupuesto material para dictar sentencia de mérito.

Luego explicó la razón por la cual, acorde con esas reglas, el accionante no estaba legitimado para proponer la nulidad del proceso, porque según el juzgador, su progenitor no fue vinculado a ese trámite, a efectos de que como persona natural rindiera cuentas, sino la persona jurídica que aquél representaba. Así lo explicó: «En este contexto, revisando el paginario virtual se observa que en los hechos y petitum del libelo demandatario (cfr. folios 5 a 6, 01PrimeraInstancia, Cuaderno principal No. 1, Folios 1 al 366 Cuaderno Principal No. 1 Proceso 2011 00441 00.pdf), el actor dirige las súplicas en contra de María Victoria Rojas Rojas y la sociedad unipersonal Marvy, representada legalmente por Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla, según expresa indicación visible en el folio 7 ídem, luego acertó la juzgadora en no vincularlo como persona natural, máxime, cuando en la acción de rendición de cuentas existe la responsabilidad a cargo del juez de vincular exoficio a quien debiera rendirlas y no estuviere convocado, puesto que, como certeramente subrayó la jueza de primer grado en el proceso se analiza la relación jurídica sustancial entre el demandante y la persona contra quien se dirige la acción, motivo por el cual en caso que no exista la obligación de rendir cuentas el resultado será desestimatorio para los intereses de su promotor.

En ese orden, el apelante invocando la calidad de heredero del extinto Rodrigo Gerardo carece de legitimación para rogar su vinculación porque la pretensión no quedó dirigida en contra de su progenitor, quien por esta circunstancia no fue enlistado en el momento de la admisión del libelo impulsor». Para, finalmente referirse al punto de la nulidad constitucional que el actor alegó, pero que, por su generalidad o contexto en el cual se aplica ese tipo de invalidez, la descartó por completo, señalando que: «(…) Sin perjuicio de lo anterior, el rechazo del trámite de nulidad procesal también está justificado porque la irregularidad invocada como nulidad constitucional de que trata el artículo 23 de la norma superior opera frente a la prueba obtenida con violación del debido proceso constitucional, vale decir, los medios de prueba ilícitos por ser logrados vulnerando derechos fundamentales3 caso en donde su incorporación queda viciada y surge ope iuris.

En gran síntesis, este vicio de pleno derecho «(…) abate la prueba “obtenida” con violación del debido proceso, hipótesis normativa que, consecuentemente, tiene como punto de partida el que ella hubiese sido lograda ilícitamente, esto es que la ilicitud se manifieste en las etapas que conciernen con la averiguación o investigación, el aseguramiento, la proposición, ordenación y práctica de la prueba (…)»4 y se estructura cuando «(…) por incorporación de la prueba desconociendo los principios de publicidad y de contradicción como teoremas relevantes del debido proceso; y esencialmente, por violación de los derechos fundamentales de cualquier linaje, como los relacionados con la intimidad, la honra y la libertad (…) Así las cosas, resulta evidente que la nulidad constitucional afecta el acto probatorio, mientras que, en principio no perjudica el acto procesal por cuanto basta con la exclusión del elemento persuasivo al momento de su valoración, es decir que el juez excluya la prueba ilícita para formar su convencimiento, puesto que, «(…) la prueba, como acto probatorio afectado por inconstitucionalidad no rescinde per sé al proceso para que se entienda como vicio que lo arruine integralmente, del mismo modo que la nulidad del proceso no puede afectar la prueba misma cuando en su incorporación o práctica se han observado la publicidad y contradicción como supremos derechos en el debido proceso en la instrucción probatoria, dada también, la autonomía relativa del acto probatorio frente al proceso (…)»6.

Pese a lo anterior, la descripción fáctica de la irregularidad denunciada por el apelante en nada se amolda a la nulidad de pleno derecho, ya que el reclamo no alude a la obtención de una prueba con violación del debido proceso, sino a la presunta falta de vinculación de un sujeto de derecho, temática abordada en precedencia, razones que en su conjunto respaldan la decisión de confirmar la providencia opugnada».

Vista la motivación de la decisión cuestionada, encuentra la Sala que, el juzgador accionado no incurrió en un error ostensible, grosero o mayúsculo que el promotor del amparo le endilga, que habilite al juez constitucional entrar a su corrección, porque por más que insista el tutelante en imponer su tesis particular, tal postura no tiene la fuerza para inhabilitar el estudio jurídico y fáctico que llevó a cabo el Tribunal censurado, con base en el principio de independencia y autonomía judicial, frente al cual el operador de tutela debe ser cuidadoso ante cualquier tipo de opción que le presenten las partes u opositores, sólo con la excusa de afianzar sus intereses.

En realidad, la decisión del juzgador estuvo suficientemente motivada y, por ende, el análisis llevado a cabo resulta razonable, porque, como bien lo explicó, el régimen de las nulidades procesales tiene unos principios, entre ellos, el de la legitimidad o interés para hacer valer la irregularidad legalmente prevista en causal de nulidad, en cuanto está reservada a la parte afectada o tercero que por ley debió comparecer y, por lo tanto, le reporta una lesión. En ese orden, si el juez de conocimiento desde un principio, acorde con las reglas que rigen el proceso de rendición de cuentas, analizó que las personas demandadas eran las que por ley estaban legitimadas para ofrecer las explicaciones y aportar las pruebas sobre la gestión reclamada por el demandante, y no otras, caso en el cual, ahí sí se pudiera tratar el tema del litisconsorcio necesario, por más que el actor, en su calidad de heredero le pueda reportar una lesión patrimonial la condena que se profirió contra su progenitora y la persona jurídica que alguna vez su padre administró y representó legalmente, lo cierto es, que sólo ellas fueron quienes conformaron el extremo pasivo, y contra ellas se surtieron las etapas del proceso, precisamente, porque cumplían con los requisitos para ser parte y para comparecer al litigio; muy diferente es que se hubieran presentado irregularidades en el trámite de notificación, o asuntos de ese estilo, pero se repite, eso sólo lo podían alegar las partes afectadas atendiendo los principios que distinguen el régimen de las nulidades procesales.

Dichos aspectos, que, en todo caso, como lo sostuvo la Sala homóloga Civil, -sin que se pueda concluir que se configuró cosa juzgada constitucional, porque la parte accionante fue otra- fueron resueltos en la sentencia STC 2013-00380-01 del 18 de octubre de 2013, que al respecto indicó: 1. Examinado el escrito de tutela se advierte que la lesión de las prerrogativas invocadas por las actoras proviene de: (i) admitirse la demanda en el proceso objeto de censura, sin vincularse a Rodrigo Gerardo Ciro Pinilla Patiño y sin acreditarse la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad;

(ii) dictarse el auto de 7 de diciembre de 2012, aprobatorio de las cuentas presentadas por el demandante; (iii) tenérseles por notificadas de la admisión del libelo; (iv) “negarse” el recurso de queja formulado en subsidio de la reposición impetrada frente a la negativa a conceder la apelación incoada contra el proveído de 7 de diciembre de 2012; y (v) omitir suspender el litigio por la muerte del “demandado” Rodrigo Gerardo Ciro Pinilla Patiño. (…) En efecto, respecto del cuestionamiento relativo a la falta de vinculación al litigio de Rodrigo Gerardo Ciro Pinilla Patiño como persona natural, expresó que resultaba ser una “(…) afectación que repercut[ía] contra la parte demandante”, a quien le correspondía interponer “los recursos (…) pertinentes (…) en el evento de sentirse afectad[a]”.

En seguida, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 y en el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, se cumplía con el requisito de procedibilidad, como quiera que “(…) la parte activa alleg[ó] acta de conciliación prejudicial, realizada el día 26 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m., suscrita por el (…) Defensor del Pueblo, donde se acredita que fueron citados y no comparecieron la señora María Victoria Rojas Rojas y el señor Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño”, representante legal de MARVI E.U.”.

Resulta clara la improcedencia del amparo en lo tocante con el auto admisorio del escrito introductor y el aprobatorio de las cuentas, ya que la decisión referida no luce arbitraria, antojadiza o enfrentada al ordenamiento jurídico, de donde se descarta la lesión de las prerrogativas reclamadas. Además, si la crítica persiste por rechazarse la solicitud de ilegalidad memorada, debe aducirse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra esa puntual determinación, las petentes no manifestaron ninguna oposición. 3.

En el litigio materia de debate, las solicitantes del resguardo expresaron no haber sido notificadas del proveído admisorio, manifestaciones insertas en los recursos antes reseñados y en una petición de nulidad. Frente a ese reproche, el estrado enjuiciado, en el citado auto de 22 de marzo de 2013, estimó razonadamente que el enteramiento de las peticionarias se había surtido en debida forma, cuestión reiterada el 3 de mayo de 2013, al desatarse negativamente la mencionada nulidad, determinación confirmada el día 31 del mismo mes y año (fls. 41 al 57, cdno. Corte).

El titular del despacho enjuiciado negó la nulidad demandada apoyado, entre otros aspectos, en que “(…) de la actuación procesal (…) se establec[ía] que la citación a notificación personal a la sociedad MARVY E.U., se realizó el día 19 de enero de 2012, como consta[ba] en la certificación de la empresa de servicio postal (…), así mismo, obra[ba] en el expediente certificación de la empresa de correo respecto a la citación a la sra. María Victoria Rojas, donde la persona se negó a recibir el oficio, el día 8 de junio de 2012”.

También figuraba “(…) certificación de devolución de la Notificación por aviso a María Victoria Rojas Rojas, por negativa a recibir el día 22 de junio (…); certificación de devolución de la notificación por aviso a María Victoria Rojas Rojas, por negativa a recibir el día 6 de septiembre de 2012 (…) y certificación de devolución de la Notificación por aviso a MARVY E.U., por negativa a recibir el día 6 de septiembre de 2012”.

La autoridad acusada concluyó que “(…) al haberse dejado la constancia de que la persona se encontraba en el lugar de notificación, se negó a recibir (…) o a firmar la notificación, (…) se ent[endía] notificada”. Al margen del criterio de la Corte sobre el particular, no se evidencia una vía de hecho en la providencia reseñada, pues no existe una arbitraria separación entre lo allí resuelto y lo previsto por el ordenamiento jurídico, conforme se ha considerado en casos similares.

(…) 5. La queja relacionada con no interrumpirse el proceso objeto de censura por la muerte del demandado Rodrigo Gerardo Ciro Pinilla Patiño, no se abre paso porque fue resuelta en las providencias citadas de 22 de marzo y 3 de mayo de 2013, con una fundamentación acorde a la legislación y a las pruebas recepcionadas. En la primera de esas decisiones se expuso que Pinilla Patiño “(…) fue notificado como representante legal de la Sociedad MARVY E.U., no como persona natural, por lo que al haberse surtido la información sobre su muerte (…)” luego de emitirse la decisión aprobatoria de las cuentas, la suspensión del litigio era improcedente.

A ese aspecto agregó que María Victoria Rojas Rojas sucedió al fallecido como representante de la empresa accionada, por lo cual se dio aplicación al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Y, en la segunda, se destacó que la notificación por aviso efectuada respecto de MARVY E.U., tuvo lugar el 8 de septiembre de 2012, cuando ya se contaba con la sucesora de Pinilla Patiño. (…) (Negrilla fuera del original).

Tampoco la Sala encuentra un error ostensible o arbitrario a la conclusión sobre la nulidad constitucional despachada desfavorablemente, porque, efectivamente, ella tiene que ver con la obtención de la prueba, pero nada de esa naturaleza fue alegado por el actor en su solicitud de invalidez, sino como lo explicó el colegiado, una supuesta falta de integración del litisconsorcio necesario con su progenitor, que por haberse beneficiado de los recursos de la actividad económica de la persona jurídica que administraba, en su criterio, debió llamarse al proceso, pero ya se vio, que en ese contexto no encontraba apoyo en la ley procesal para alegar la invalidez.

Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, concretamente que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón en este caso sobre la configuración de una nulidad procesal, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00