República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación° 36006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5149-2014 Radicación n° 36006 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BERTHA DILIA CHAPARRO ARANGUREN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Reseñó que el 5 de febrero de 2013, presentó memorial, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que solicitó “se aplazara la audiencia de trámite y juzgamiento, debido a que por error del funcionario del juzgado, fijó en el sistema, la audiencia para el 16 de febrero del año 2013 y no para el 06 de febrero como había sido programada, lo que me indujo a mala información” y no pudo avisarle a los testigos: es así que el mismo despacho “manifiesta literalmente en INFORME SECRETARIAL el ocho (08) de febrero, después de practicada la audiencia dictada la sentencia de primera instancia “el (05) de febrero recibió el Juzgado, memorial por el suscrito apoderado de la parte actora, el cual no fue registrado en el sistema, ni agregado oportunamente al expediente, por lo tanto se llevaron a cabo las diligencias los días 06 y 07 de febrero, sin que el señor juez tuviera conocimiento de mencionado escrito, y que el memorial fue registrado en el sistema el 08 de febrero de 2013” ”; apeló y la Sala Laboral del Tribunal confirmó. A su juicio se vulneran sus derechos, ya que la decisión del a quo se hizo sin la « presencia de la demandante y sus testigos», y el juez de segundo grado «hubiera tenido la posibilidad de proceder como lo dispone el artículo 145 del Estatuto Procesal Aplicable a los asuntos laborales, el cual consagra la facultad que tiene el juez de declarar la nulidad que observe en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia»; y que ello originó su imposibilidad de contradecir las pruebas practicadas como también las que no se efectuaron en la audiencia de trámite y juzgamiento, ya que nunca se contestó el memorial en el que solicitó el aplazamiento de la misma.
Solicitó ordenar «la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia para que se practiquen las pruebas, conforme el debido proceso, y para que la accionante tenga derecho al principio de contradicción». Por auto del 9 de abril de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando el actor aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar los reproches que contra el referido fallo se elevan.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6