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STL5148-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5148-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00422-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO ALBOR ALBOR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA (ARL SURA) con el propósito de que se declara la nulidad del dictamen de calificación de invalidez n. ° 692 de 21 de mayo de 1999.

Como consecuencia, se ordenara un nuevo dictamen a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y se condenara a la ARL SURA al pago de una pensión vitalicia de invalidez junto con el pago de intereses moratorios desde la fecha de estructuración. El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso identificado con el n.° 08001-31-05-007-2018-00173-00, autoridad que, mediante sentencia de 28 de abril de 2021 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ARL SURA y la inexistencia de la obligación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La parte demandante apeló la anterior decisión y el asunto se remitió al Tribunal convocado. El accionante indicó que el 23 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de apelación, pero solo hasta el 7 de mayo de 2024 decretó pruebas de oficio. Posteriormente, el 31 de mayo de 2024 el actor solicitó el amparo de pobreza, con fundamento en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

Que el 12 de septiembre de 2024, el apoderado de ARL SURA solicitó impulso procesal, con el fin que se dictara sentencia de segunda instancia argumentando que los alegatos de conclusión habían sido presentados desde el 3 de octubre de 2022. En el mismo mes, el actor también radicó escrito de impulso. El 27 de noviembre de 2024, la apoderada de la accionante reiteró la solicitud de impulso procesal para que se resolviera la petición de amparo de pobreza.

Asimismo, indicó que el 28 de enero de 2025, la ARL SURA presentó un nuevo escrito solicitando pronunciamiento sobre dicha solicitud. A pesar de las insistencias, el accionante manifestó que el Tribunal continúa sin resolver su petición, lo que ha generado una dilación injustificada en el trámite del proceso. En virtud de lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver de manera inmediata la solicitud de amparo de pobreza presentada el 31 de mayo de 2024.

La tutela se instauró el 17 de febrero de 2025 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió con el fin que la abogada Angélica María Sara Ibáñez allegara poder para actuar en representación del tutelante. El 24 de febrero de 2025 se remitió el poder para actuar y mediante auto de 3 de marzo de 2025, el despacho admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla contestó la tutela y argumentó que los hechos expuestos no le eran atribuibles, pues la solicitud del accionante estaba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronunciara sobre el amparo de pobreza. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el magistrado ponente Omar Ángel Mejía Amador informó que la ponencia presentada en la sesión del 11 de marzo de 2025 no fue acogida, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada en turno. Finalmente, el 13 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a este despacho para su conocimiento. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos del accionante al no pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza. Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva la solicitud de amparo de pobreza.

Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: · El 31 de mayo de 2024 se radicó solicitud de amparo de pobreza. · El 30 de julio de 2024 la apoderada del accionante, mediante correo electrónico, presentó impulso procesal sobre tal solicitud. · El 12 de septiembre de 2024 el apoderado de ARL SURA presentó impulso del proceso con el fin que se profiriera sentencia de segunda instancia. · El 27 de noviembre de 2024 la apoderada de la accionante reiteró impulso procesal. · El 28 de enero de 2025 la ARL presentó impulso en el que solicitó pronunciamiento respecto al amparo de pobreza.

Conforme a lo anterior, es claro que el término de inactividad procesal es de casi 10 meses únicamente para resolver una solicitud de amparo de pobreza, resulta abiertamente excesivo. Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que el accionante insistió en obtener respuesta a su solicitud en varias ocasiones, tal como se observó en la consulta de procesos, el estrado judicial guardó silencio.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro Albor Albor. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PEDRO ALBOR ALBOR.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva la solicitud de amparo de pobreza presentada.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00