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STL5148-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.39874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5148-2015 Radicación No. 39874 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por MARGARITA ARIAS POLIFRONI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Margarita Arias Polifroni instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, debido proceso y “ protección de la tercera edad ”, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado. Del escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo se extrae que la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral (rad. 2009-0015100) en contra del ISS, entre otros, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 13 de abril de 2010, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $4.139.483, desde el 1 de febrero de 1999, junto con el pago del retroactivo correspondiente y los reajustes anuales legales; que el 22 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento emitió auto en el que de oficio modificó el valor de la mesada pensional concedida, al considerar que había existido un error aritmético, en tanto, el salario que debía haberse tenido en cuenta era el del año 1999 y no el de 1995 como erróneamente se había hecho, y que al indexarse daba como resultado una mesada pensional de $2.579.280.oo; que como en la citada liquidación de la pensión no le tuvieron en cuenta los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, inició otra demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se le reconociera “(…) el derecho a la reliquidación de [la] mesada pensional con inclusión de los factores salariales omitidos por el Juzgado 3º Laboral de Barranquilla en su sentencia de abril 13 de 2010 y su posterior corrección de julio 22 de 2010(…); que conoció del asunto el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla, el que por medio de proveído del 5 de junio de 2014, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, tras señalar que entre el primer proceso tramitado (rad. 2009-0015100) y el que ahora se adelantaba no existía la identidad tripartita que se requería para que se configurara cosa juzgada; que inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con decisión del 18 de febrero de 2015, en la que se revocó el auto del a quo y, en su lugar, se dio por probada la excepción previa propuesta de cosa juzgada y se ordenó el archivo de la causa.

Se duele la accionante de que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues pese a que consideró que los intervinientes y el objeto del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, eran “un tanto similares ” al del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, terminó por concluir que existía cosa juzgada.

Afirma que en su entender, el señalar que uno y otro proceso eran un “ tanto parecidos o semejantes ”, no significaba que fueran iguales, de manera que se pudiera predicar la identidad total de las causas. Agrega que cuenta con 74 años de edad, que padece enfermedades cardiovasculares y que recientemente tuvo que someterse a una cirugía de corazón abierto, lo que le impide trabajar; y que al tener tan solo como fuente de ingreso la mesada pensional, la misma no le es suficiente para satisfacer sus necesidades, por lo que está ante un perjuicio grave e irremediable.

Por tanto, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto, el proveído emitido el 18 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “por no ajustarse a la realidad procesal”, y en consecuencia, ordene a Colpensiones “la reliquidación solicitada, con la inclusión de todos los factores salariales, tal cual como lo establece el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978”.

Mediante auto del 20 de abril del año en curso, se dio trámite a la presente acción de tutela. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se niegue por improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES Revisado el audio contentivo de la decisión de cuyo contenido se aparta el accionante, esto es, la proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una vez trazó el problema jurídico a dilucidar y dio una explicación nutrida sobre la figura de la cosa juzgada, las normas que la regulaban y sus alcances jurídicos, procedió a dar lectura y a comparar las pretensiones y supuestos fácticos esbozados en cada uno de los libelos demandatorios de los procesos objeto de confrontación (radicados nº2009-00151 y 2013-0093), así como las consideraciones que soportaron la decisión del pretérito proceso, para luego concluir, que lo pretendido por la actora en la nueva causa, esto es, la reliquidación del monto de la mesada pensional con la inclusión de los factores que componen el ingreso base de liquidación, ya habían sido materia del anterior litigio suscitado entre las partes y que había sido “objeto de resolución judicial”, en la sentencia del 13 de abril de 2010.

En ese orden, adicionó que no era viable pretender obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre una materia que ya había sido objeto de discusión, pues en la plurimencionada decisión del 13 de abril de 2010, no solo se había fijado el monto inicial de la pensión sino que se habían verificaron los factores que componían el ingreso base de liquidación y su actualización, decisión que ante la no inconformidad por las partes, había cobrado plena fuerza ejecutaría y gozaba de los efectos de cosa juzgada.

Bajo esas orientaciones, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto y concluyó con razones nada desdeñables, que, en efecto, había identidad de causa y objeto entre los dos procesos, por lo que revocó, sin visos de arbitrariedad o capricho, lo dicho por el juzgado de conocimiento. En ese sentido, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora a raíz de la decisión censurada, pues por el contrario, la determinación adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.

De hecho, vale decir, que la posición esgrimida por el Tribunal se acompasa con la posición jurisprudencial que esta Corporación ha sentado, al estudiar casos de similares connotaciones al aquí debatido. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 ago. 2013, Rad. 56316, que a su vez rememoró la sentencia CSJ SL, 31 ener. 2012, Rad. 41588, se expresó:   Con todo, en segundo lugar, si en gracia de discusión se dispensara tal escollo, tal visión no es compartida, como se dijo, por la Sala, por la potísima razón de que la petición de concesión de  pensión –deprecada en el proceso inicial- es patente que conlleva, al definirse favorablemente el asunto para el peticionario, la obtención de la cuantía de la prestación mediante la determinación de cuáles son los factores salariales a tener en cuenta (tal como lo hicieron juez y  Tribunal de ese entonces), de tal manera que, debía el interesado, ante la preterición de alguno,  varios de ellos, o de todos,  manifestar su inconformidad al respecto, oportunamente, mediante la activación de los dispositivos procesales pertinentes,  pues la concreción de la pensión, así obtenida, no puede quedar bajo carácter interino o provisional, para darle oportunidad a su titular, so pretexto del carácter imprescriptible e irrenunciable de aquélla, de confutar su cuantía indefinida y atomizadamente, cada vez que se considere que uno o varios factores fueron omitidos, con tan solo la cortapisa de lo que en materia de prescripción de factores  ha elaborado la jurisprudencia de esta Sala; con notable distorsión, así, y afectación, entonces, de los necesarísimos efectos de la institución de la cosa juzgada, elemento esencial de la paz social que implementa el necesario fin de las controversias entre los hombres; máxime en este caso, en el que, en el primer proceso, se conformó con lo resuelto desde la primera instancia. De otro lado, resulta palpable que la accionante lo que pretende es revivir mecanismos y herramientas procesales que en su momento, por incuria o descuido fueron desaprovechados – como lo fue el recurso de alzada en el primer proceso - y que por tanto, su reclamación actual deviene improcedente pues no solo contraviene principios tales como los de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales, sino que escapa de la órbita y naturaleza de este mecanismo constitucional en atención a su naturaleza residual y excepcional.

Breves razones para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9