Micelio
STL5146-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5146-2014 Radicación n.° 35990 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por LILIA MUÑOZ DE RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES LILIA MUÑOZ DE RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que la Universidad del Quindío tiene en su planta de personal empleados públicos y trabajadores oficiales, últimos que en su mayoría se encuentran vinculados a la Asociación Profesional denominada Sindicato de Trabajadores de la Parte Administrativa de la Universidad del Quindío, organización que suscribió con el ente educativo convención colectiva de trabajo en el año 1983, en la que se pactaron beneficios extralegales tales como prima de servicios al 100% en junio y diciembre de cada anualidad, prima de antigüedad equivalente a 4 días de salario por cada año de servicio, y prima de quinquenio en los términos allí definidos, derechos que reclamó mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2012 y que le fueron denegados por la Universidad mediante acto administrativo notificado el 3 de julio de 2012.

Destaca que, en tal virtud, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Universidad de Quindío, con miras a obtener el reconocimiento de los beneficios convencionales aludidos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que con sentencia del 9 de septiembre de 2013, acogió sus pretensiones y reconoció los derechos reclamados.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, con sentencia del 11 de diciembre de 2013, revocó tal determinación y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que: i) no se acreditó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año 1983; ii) que la nota de presentación fechada 7 de junio de 1983 carece de efectos jurídicos, y iii) que la constancia de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo, Seccional Quindío que obra en el expediente corresponde a la «ultima convención» que se depositó en el año 1979.

Estima la petente que lo resuelto por el funcionario judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que al concluir «…que la nota de presentación del 7 de junio de 1983, carece de efectos jurídicos, va en contravía del precedente jurisprudencial sobre la materia», a más de que –afirma- no existe en el plenario la certificación aludida por el ad quem sobre la ausencia de depósito de la convención celebrada en el año 1983.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene al Tribunal cuestionado «…proferir sentencia dentro del expediente 2012-382, donde es demandante LILIA MUÑOZ DE RAMIREZ (sic) y demandada La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, conforme a los términos concebidos en el precedente jurisprudencial sobre la eficacia de la nota de depósito».

Mediante auto proferido el 7 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal cuestionado hizo aportación del audio contentivo de la audiencia censurada y se remitió a su contenido.

Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dijo que la actuación de su despacho, así como la del ad quem ha estado ajustada a las prescripciones constitucionales, normativas y a los precedentes jurisprudenciales sobre el tema. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, dispuso revocar el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y reconoció determinados derechos convencionales a favor de la actora, para en su lugar denegar todas las pretensiones, tras advertir que en el plenario no se acreditó el depósito de la convención colectiva que invocó la peticionaria como fuente obligacional de los derechos reclamados.

A tales efectos acudió al artículo 469 del C.S.T., y dijo que para pregonar de un acuerdo colectivo su validez era menester acreditar dos requisitos ad sustanciam actus, i) que el concierto de voluntades se halle en medio escrito, y ii) que se hubiera realizado el depósito de uno de sus ejemplares ante el Ministerio de Trabajo, en el término de quince días a partir de su suscripción. Seguidamente expuso que « ninguno de los mecanismos de persuasión aportados al plenario indican que el acuerdo colectivo aportado como sustento de las pretensiones …, solventó una de las formalidades estatuidas por el ordenamiento, es decir que efectivamente se hubiera realizado su depósito ante la correspondiente autoridad, lo que obstaculiza su valoración como medio probatorio conducente.

Ello, encontrándose según la anotación militante a folios 81 a 11 del cuaderno en cita, que si bien tal documental fue presentada a la División Departamental del Trabajo para ser enviada al despacho ministerial del ramo, no se adosó en el trasegar del itinerario desarrollado una probanza que permitiera vislumbrar la satisfacción real y cierta del condicionamiento que aquí se ha echado de menos…» y citó apartes de un precedente de la misma Sala sobre el tema.

Dijo también respecto de la aplicación del Decreto 1919 de 2002, en cuanto señaló que los conceptos prestacionales básicos que percibirían los trabajadores oficiales serían iguales a los consagrados a favor de los empleados públicos que se desempeñan al servicio de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que tal normativa no hizo extensivos a los trabajadores oficiales los conceptos netamente retributivos o salariales, caso de la prima legal de servicios, que aparece catalogada como un ítem remuneratorio, que no prestacional, por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, por lo que tampoco resultaba procedente su concesión bajo esta segunda hipótesis.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8