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STL5145-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00566-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5145-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00566-00 Acta 10   Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARLY BEATRIZ LÓPEZ MARTÍNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Marly Beatriz López Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Ser Red SA, con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2020 y en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer el reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.

De manera subsidiaria, solicitó se condenara a Ser Red S. A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, identificado con radicado n.° 47-001-31-05-005-2023-00300-00, el cual, mediante auto de 17 de junio de 2024 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reintegro y los emolumentos dejados de percibir, propuesta por la parte demandada.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en decisión de 19 de septiembre de 2024, en la cual confirmó en su totalidad la determinación del juzgado. La accionante cuestionó estas decisiones al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la normativa sobre prescripción. A su juicio, las autoridades judiciales exigieron indebidamente que el trabajador interrumpiera la prescripción de derechos aún no reconocidos.

Además, argumentó que no era posible contabilizar el término prescriptivo sin antes declarar la existencia del derecho, pues, de lo contrario, se habría impuesto una carga indebida al trabajador. También señaló que el fallo evidenció un desconocimiento jurisprudencial sobre la correcta aplicación de la prescripción y su interrupción, lo que vulneró sus derechos fundamentales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y que se ordenara emitir una nueva decisión en la que se declarara no probada la excepción de prescripción y se continuara con el proceso.

La tutela se radicó el 5 de marzo de 2025 y se repartió a este despacho el 11 del mismo mes y año. Mediante auto de 12 de marzo de 2025, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, la empresa Red Empresarial de Servicios SA manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien existía una relación comercial entre esa empresa y Ser Red SA, cada una funcionaba de manera independiente. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías superiores de la tutelante al proferir el auto de 19 de septiembre de 2024, en el cual confirmó la excepción parcial de prescripción. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada -19 de septiembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional - 5 de marzo 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada, se observa que el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver si había operado el fenómeno prescriptivo en la relación laboral entre la promotora y Ser Red SA. El colegiado inició por explicar la prescripción, trajo a colación la sentencia CSJ SL17798-2015 en la cual se explicó que la prescripción extintiva es una institución jurídica que busca otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, incentivando el ejercicio responsable de los derechos y que esta se configura cuando el titular del derecho no lo ejerce dentro del plazo legal, presumiéndose su abandono. Seguidamente, acudió a la sentencia CSJ SL3384-2020 de esta Corporación con el fin de explicar que la excepción de prescripción en materia laboral es de carácter dilatorio, por lo que se permite su resolución en la audiencia de trámite, siempre que no haya controversia sobre la exigibilidad de la pretensión, interrupción o suspensión del término. Asimismo, que si el juez tiene certeza de que el derecho se extinguió por el paso del tiempo, debe declararlo en auto interlocutorio o en la audiencia de trámite, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, está obligado a decidir sobre la prescripción en la sentencia, evitando pronunciamientos anticipados. Por lo anterior, concluyó: En este caso, frente a este último punto, al revisar la contestación de demanda, se acepta que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido y los extremos temporales del mismo, luego entonces, se puede resolver sobre la prescripción, pues, no existe duda sobre el derecho.

Ahora bien, la jurisprudencia se ha referido a la interrupción de la prescripción prevista en los preceptos 151 del CPTSS y 489 del CST, en el sentido de que la petición o reclamo escrito interrumpe el cómputo de la prescripción, tan solo por una vez. Sobre la interrupción de la prescripción, acudió a la sentencia CSJ SL5159 de 2020 en el que esta Sala Especializada consideró: […] el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. […] Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.

De modo que ese « simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural.

Así pues, concluyó que el reclamo escrito presentado por el trabajador al empleador tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pero únicamente frente a los derechos exigidos de forma «concreta, precisa y determinada». Lo anterior al considerar que en el proceso judicial deben abordarse los conceptos señalados en la reclamación con el fin de « evitar equívocos que le resten eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden».

Al analizar el caso en concreto, el Tribunal relató que la relación terminó el 17 de septiembre de 2020 y que la reclamación fue presentada al empleador el 4 de agosto de 2023. Sin embargo, en el escrito se observó que el trabajador solicitó: i) el pago de acreencias laborales adeudadas por la relación laboral entre el 27 de noviembre de 2015 y el 17 de agosto de 2020, tales como vacaciones, primas, cesantías e intereses, aportes a seguridad social, licencias causadas, indemnización por despido sin justa causa y auxilios; y ii) cualquier otro emolumento pendiente a la terminación del contrato.

No obstante, el Tribunal explicó que, al comparar las pretensiones de la demanda, se evidenció que el actor solicitó como pretensiones principales: i) el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación, y ii) el reajuste de los aportes en pensión entre febrero de 2017 y septiembre de 2020.

Adicionalmente, como pretensiones subsidiarias, incluyó el pago por despido injusto. Expuesto lo anterior, concluyó: […]se tiene que la reclamación presentada por la parte demandante el 4 de agosto de 2023 ante la demandada; en relación con la presente demanda no incluye la totalidad de las pretensiones de la demanda, especialmente las referidas al reintegro y los emolumentos dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, por lo que para la fecha de presentación de la demandada ya había transcurrido el trienio prescriptivo.

Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo al llegar a la misma conclusión sobre el caso. De lo descrito, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

De lo descrito, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica. Así las cosas, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00