SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5145-2014 Radicación n° 53231 Acta nº 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ARAMINTA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE MEDINA contra el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Manifestó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito, conoció del proceso de primera instancia de la demanda promovida por la accionante contra el señor Julio Cesar Patiño Soto; que solicitó declarar la prescripción extraordinaria de 5 años para vivienda de interés social; que el a quo negó las pretensiones y apeló; que el ad quem confirmó la anterior con el argumento que la prescripción de 5 años establecida en la ley 9 de 1989 no aplica a lo rural sino exclusivamente a lo urbano; que igualmente negó la posibilidad de adquirir prescripción extraordinaria de 10 años contenida en la ley 791 de 2002; y que con ella en su sentir existió defectos fácticos (fls. 2 a 8).
Con fundamento en lo anterior solicitó «ordenar a los Despachos Accionados otorgar las pretensiones de la demanda de prescripción de bien de interés social rural, y en subsidio la prescripción extraordinaria decenal, dejando sin efectos las providencias censuradas» (fl. 12). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó comunicar a los terceros interesados, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 37).
El magistrado ponente de las decisión proferida en el proceso ordinario, argumentó que « de los argumentos que en derecho, condujeron a la Sala a considerar que la prescripción de V.I.S. peticionada, se refería únicamente a la vivienda urbana y no la rural», y que no es procedente la solicitud (fl. 48). Las demás partes guardaron silencio.
Por sentencia de 6 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que: 5. El compendio antelado, revela que el colegiado zanjó el asunto sometido a su consideración, reparando en las pruebas obrantes y en los mandatos jurídicos pertinentes, estudio del cual concluyó viable desestimar los pedimentos de quien pretendía adquirir el dominio por la vía de la usucapión, tesis en nada irregular, aunque de ella se pueda disentir, como en efecto ocurre; sin embargo, la sola inconformidad con la determinación adoptada por el juzgador no es per se suficiente para abrirle el paso a esa justicia reservada para eventos de patente desafuero judicial.
La accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y manifestó que la interpretación del Tribunal es caprichosa porque la jurisprudencia, y doctrina citadas por el Tribunal no implican la exclusión de la vivienda de interés social (fl. 68). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del mismo circuito, decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando el bien reclamado, no es susceptible de adquirirse por la vía propuesta en la demanda de usucapión, y recaía sobre un bien rural.
Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de ARAMINTA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE MEDINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 7