Micelio
STL5143-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00275-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5143-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00275-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO CALDERÓN FIERRO, OLGA PATRICIA MEDINA MONTEALEGRE, MAYRA ALEJANDRA, EDUARDO y DANIEL FELIPE CALDERÓN MEDINA, interpusieron contra los fallos que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, la cual se hizo extensiva a la partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 41001-31-03-004-2020-00182-00.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « recta y eficaz administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 6 de enero de 2018 el señor Eduardo Calderón Fierro sufrió un accidente de tránsito y fue atendido por el servicio de urgencias en la Clínica Uros SA, momento en el cual se determinó que había sufrido un « trauma en hombro izquierdo y hemitórax hipsilateral» con « fractura multifragmentada de clavícula», así como que fue dado de alta el 16 de enero de ese mismo año y se le otorgó una incapacidad de 7 días.

Sostuvieron que Calderón Fierro en diferentes ocasiones acudió al servicio de urgencias por « dolor persistente», conforme lo cual, el 12 y 26 de febrero de 2019 le fue practicada resonancia magnética de hombro izquierdo y neuro conducciones de miembros superiores con los que se estableció una « Lesión de nervio axilar motor izquierdo, axonal, crónica en fase de reinervación aguda» y un « Atrapamiento de nervio mediano a través del túnel del carpo, mielínica, de carácter moderado izquierda».

Relataron que como el 29 de octubre de 2019 se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila profirió el dictamen n.° 11230 de 26 de noviembre de 2019, en el que frente a Eduardo Calderón Fierro estableció una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 33.87%. Explicaron que en virtud de lo anterior promovieron proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Uros SA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y se tramitó con el consecutivo n.° 41001-31-03-004-2020-00182-01, al interior el cual se solicitó se condenara a pagar a la víctima directa y las indirectas, -esposa e hijos- al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $3.000.000, lucro cesante consolidado y futuro por $11.190.908,29 y $66.889.820,75, respectivamente, e inmateriales, incluido el daño moral por valor de $52.668.180 y el daño a la vida de relación por valor de $52.668.180 para cada uno; así como los intereses corrientes y comerciales moratorios a que hubiera lugar.

Indicaron que la autoridad judicial con fallo de 20 de octubre de 2023 denegó las pretensiones invocadas, contra el cual interpusieron recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que el 22 de noviembre de 2023 confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Apuntaron que elevaron recurso de casación contra la decisión, el cual, fue denegado con proveído de 23 de julio de 2024, tras advertir que las pretensiones ascendían a «$ 949.168.595,75» con lo cual, no acreditaban el interés económico para recurrir. Cuestionaron la decisión del Colegiado, pues estiman que con la misma se incurrió en un defecto fáctico «al no realizar estudio íntegro y detallada sobre los elementos probatorios aportados al proceso », que daban cuenta que «definitivamente se encontraron fallas en la atención medica [sic] que no permitieron tomar la mejor conducta para el paciente y minimizar el riesgo de complicaciones derivadas de las lesiones presentadas».

En ese sentido, alegaron que «desde la primera atención se evidencia que no se brindó una atención oportuna, pertinente y continua», pues el TAC ordenado no se realizó, lo que derivó en que al paciente «se le diera manejo conservador (no quirúrgico) pese a que la fractura presentada era del tercio medio de la clavícula, fragmentada, con fragmento vertical (como se aprecia en la imagen de la radiografía realizada), cumpliendo con todas las indicaciones para recibir tratamiento quirúrgico y minimizar el riesgo de complicaciones».

En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidieron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 22 de noviembre de 2023. En su lugar, se emita nueva decisión en la que realice una adecuada valoración fáctica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2025; y mediante proveído del 27 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su decisión, por cuanto señaló que esta se profirió conforme el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Asimismo, sostuvo que no se cumple el presupuesto de inmediatez al superarse el término de previsto entre la providencia censurada y la interposición del resguardo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Adelantado el trámite pertinente, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación adoptada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva era razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable dejar sin efectos por vía de tutela la decisión que la Sala Civil Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 22 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, ordenar que se profiera nueva determinación en la que realice una adecuada valoración fáctica Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que denegó el recurso de casación propuesto– 23 de julio de 2024- y la presentación de la queja – 22 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Colegiado se remitió a la historia clínica elaborada por la Clínica Uros SA y detalló las anotaciones efectuadas desde el 6 de enero de 2018 y hasta el 29 de octubre de 2019.

Igualmente, puso de presente que obraba el dictamen n.°. 11230 de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con el que se calculó la pérdida de capacidad laboral – PCL de Eduardo Calderón Fierro en un 33,87%. Asimismo, advirtió que como respaldo de su tesis la parte activa arrimó informe técnico pericial rendido por el doctor Jesús Antonio Correo Luna, quien si bien en audiencia de 9 de septiembre de 2022 «admitió que carece de estudios específicos en la especialidad de ortopedia, apuntó que la cirugía debió haberse practicado dentro de los 15 días siguientes al siniestro vial».

Una vez discriminó las pruebas antes señaladas, precisó que «será el error culposo en el que [el médico] incurra […] el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, solo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños».

Con base en la anterior premisa, en el caso en concreto consideró que desde un primer momento se «auscultó el estado de las distintas zonas que pudieran haberse visto damnificadas con el accidente de tránsito, incluida la cabeza y el cuello, el sistema cardio-pulmonar y neurológico, las extremidades, etc., lo que demuestra el enfoque global que se asumió en ese entonces».

Anotó que con ocasión a la comorbilidad del paciente, esto es, «diabetes mellitus» el médico internista dispuso el control ambulatorio y la salida del paciente; sin que en su momento se advirtiera algún signo de alerta a nivel neuronal; con todo, si bien se ordenó la práctica del TAC, a efectos de establecer la viabilidad de la opción quirúrgica, se dispuso sujetarla a la posible «consolidación de la fractura».

Por tanto, evidenció que se decidió continuar con el tratamiento «conservador, mucho menos invasivo y coherente con los antecedentes patológicos vislumbrados». Razonó que respecto de la Clínica Uros SA no era dable imputar mora alguna en la realización de la tomografía ordenada, pues pese a que se programó su práctica para el 18 de junio de 2018, no se llevó a cabo, debido a la claustrofobia del paciente, quien abandonó el recinto clínico; y fue solo ante la insistencia de la resonancia magnética con sedación por parte del doctor Carlos Miguel Gómez Peña finalmente se surtió el 12 de febrero de 2019.

Ahora frente al reproche de la parte actora relativa a que el hallazgo de la lesión neurológica se efectuó de forma tardía, acotó: […] Sobre este punto, el experto del extremo activo, doctor Jesús Antonio Correa Luna, aseveró que, según los protocolos de la especialidad en ortopedia y traumatología, cuando existe fractura múltiple de un hueso, necesariamente debe procederse con la intervención quirúrgica; pero dentro de los anexos del peritaje no se aportó ninguna documentación o literatura médica relacionada, que permitiera certificar esa manifestación, omisión que reconoció en la audiencia de 9 de septiembre de 2022.

Así las cosas, acorde con el acervo probatorio, no es dable concluir que el manejo quirúrgico era de forzoso empleo en eventos como el que concita la atención de la Sala. […] A su vez, el fisiatra Ricardo Valenzuela Cortés, quien realizó el estudio de neuroconducción de miembros superiores al paciente en enero de 2019, y detectó la lesión de carácter secuelar crónica del nervio periférico del brazo izquierdo, atestó que el manejo quirúrgico no habría permitido la rehabilitación, lo que desvirtúa la tardanza que se esgrime como reparo: […] Bajo esa óptica, nótese que el fisiatra detectó, precisamente, la lesión “severa” del nervio axilar motor izquierdo “axonal”, de lo cual se desprendía que la cirugía no era más adecuada que el tratamiento conservador, ni hubiese impedido el daño. De hecho, al referirse a los factores a tener en cuenta para adoptar un manejo quirúrgico, insistió en que debía privilegiarse la visión de costo-beneficio: […] Al unísono, el doctor Dallan Hernández, especialista en ortopedia, afirmó de forma categórica en la audiencia de 20 de septiembre de 2022, que el tratamiento quirúrgico era improcedente, pues la consolidación de la clavícula se había dado a plenitud; y que el número de fragmentos en que se había partido el hueso, no era decisivo en estas circunstancias: […] También es necesario precisar que aún a pesar de la radiografía practicada el 9 de febrero de 2018, en la que se evidenció la formación de callo óseo, y la tomografía de 2 de mayo de esa misma anualidad, que tuvo a disposición el especialista en ortopedia, no se varió el tratamiento conservador implantado hasta ese punto, por lo que la conclusión del censor, con soporte en el perito, según la cual, la supuesta ausencia del estudio radiológico habría incidido en la producción del daño, se opone a los hechos apreciados en su integridad, pues desde un principio el objetivo que se perseguía era la referenciada consolidación, y esta acaeció en los términos prenotados. […] A ello se agrega que, si bien se echó de menos la radiografía de tórax, ordenada desde el 7 de enero de 2018, no se explicó el motivo por el cual, esa supresión habría sido determinante desde una perspectiva de causalidad adecuada, y por qué ello habría permitido detectar la afectación neurológica o las demás estructuras que integraban la anatomía del paciente, cuando solo fue posible la detección a partir del estudio de neuroconducción, en enero de 2019. […] En tales condiciones, concluyó que: […] no se acreditó la falla médica endilgada a la IPS demandada, pues aunque con apoyo en la opinión del perito del extremo activo se pretende desquiciar el tratamiento ‘conservador’ que se impartió a Eduardo Calderón Fierro, así como perfilar la presunta extemporaneidad en el diagnóstico preciso, lo cierto es que no se advierte que el curso de acción emprendido por el cuerpo médico multidisciplinar que durante más de un año adelantó la valoración periódica, se opusiera a los principios basilares de la lex artis; ni mucho menos se logra rebatir el curso de decisiones que se adoptaron en ese lapso, a partir de conjeturas que, vistas aisladamente y ex post, no tienen la fuerza y contundencia para configurar los elementos de la responsabilidad civil. […] Bajo este escenario, el colegiado confirmó la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva profirió el 20 de otubre de 2022.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00