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STL5142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84107 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5142-2019 Radicación n.°84107 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZULMA MARÍA DÍAZ DE VILLAMIZAR, contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite en el cual se vinculó a los intervinientes del proceso con radicado Nº2012-00324-00/01.

I.

ANTECEDENTES Zulma María Díaz de Villamizar, a través de su apoderada judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso defecto fáctico y defecto sustantivo», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Contó la accionante que, Ariel Jiménez López instauró demanda ejecutiva en su contra, proceso judicial que por reparto le correspondió estudiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado N°2012-00324, en este entendido, precisó que una vez notificada, y en busca de la finalización del proceso y como modo de extinguir la obligación, propuso la excepción de confusión. Manifestó que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 11 de diciembre de 2014, al decidir las excepciones propuestas por la pasiva en el mencionado ejecutivo, declaró no probada la confusión planteada en el proceso, al concluir que la misma, «emana de una errónea concepción de que haber girado la letra, está obligado en todos los casos a su pago, estamos frente a una proposición anti técnica de la excepción».

Que la decisión anterior, fue apelada ante el superior el cual hizo consideraciones en la misma línea del a quo, y confirmó la providencia recurrida, en sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, argumentando entre otras que, […] de conformidad con lo normado en el artículo 1724 del C.C.C., esta surge “cuando concurren en una misma persona, las calidades de acreedor y deudor…” Con base en lo narrado, pretende lo siguiente: PRIMERA: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso por DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO.

SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, emitir providencia acorde con las normas sustantivas que regulan la materia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que, en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 2012-00324-00/01.

La Sala Quinta de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante oficio calendado a 28 de febrero hogaño, acudió al llamado efectuado por la Judicatura, en este sentido se opuso a lo pretendido por la accionante, en tanto afirmó que «las actuaciones surtidas en [esa] instancia no trasgreden los derechos fundamentales invocados», motivo por el cual, solicitó se deniegue lo solicitado.

Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, afirmó que «el despacho atendiendo todos y cada uno de los requerimientos solicitados al interior del proceso, dictó sentencia con la plena certeza de haber tomado la decisión que en derecho correspondió para el caso que fue puesto a consideración; de allí que en el presente asunto, como en todos los que [le] encomiendan, se ha obrado de manera diligente oportuna, y dentro del marco de la ley […]», además, afirmó que como fruto del estudio desarrollado en el presente asunto, avizoró la existencia de una obligación por parte de la hoy accionante, lo que en ningún caso permite acudir a la excepción de confusión propuesta, motivo por el cual solicito se deniegue la solicitud constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de marzo de 2019, hizo remembranza de los presupuestos de la acción constitucional, en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este trámite cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales.

Narró en breve las pretensiones elevadas por la actora y advirtió que en ningún caso es posible dar cabida a la prosperidad de este trámite constitucional, en tanto «lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las consideraciones allí plasmadas, por lo que es imperioso rematar, en definitiva, en la razonabilidad de la postura asumida frente al caso, lo cual frustra el éxito de la dispensa […]», motivo por el cual resolvió negar lo deprecado.

IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por la actora, a través de su apoderada judicial, quien, mediante escrito del 14 de marzo del cursante, manifestó su inconformidad con la providencia emitida por esta Corporación, al afirmar que en ningún caso se acude al trámite constitucional como una tercera instancia, sino como una búsqueda real de la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

A su juicio, la excepción de confusión consagrada en el artículo 1724 del Código Civil, se encuentra plenamente probada dentro del trámite ejecutivo y, en consecuencia, solicitó la intervención de esta instancia judicial para ordenar la emisión de una providencia ajustada a derecho. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Ahora bien, con relación a las inconformidades anotadas por la recurrente, es preciso afirmar que alega la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Constitucional, mismo que se ha decantado jurisprudencialmente, en la sentencia de la Corte Constitucional C-341/14, la cual reza al siguiente tenor: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, Ariel Jiménez López adelanta proceso ejecutivo en contra de Zulma María Díaz de Villamizar, bajo el radicado N°00324-2012, demanda que por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, una vez efectuada la notificación de la demanda, la hoy accionante acudió al llamado de la judicatura mediante la proposición de la excepción de confusión como modo de extinguir la obligación alegada, no obstante, lo deprecado fue resuelto negativamente por el juzgado de conocimiento, y confirmado en su oportunidad por el superior inmediato, actuaciones controvertidas por Díaz de Villamizar, y que son generadoras del escrito constitucional en el trámite actual.

Ahora bien, como reseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, «delanteramente se advierte que la salvaguarda resulta infructuosa toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de actuaciones o resoluciones judiciales. Por esta razón resulta inidónea la vía escogida por la gestora para que se ordene emitir providencia acorde con las normas sustantivas que regula la materia, dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia que haga eco a sus aspiraciones, olvidando que no es una fase adicional para revivir etapas finiquitadas.» Todo lo anterior en el entendido que, si bien la providencia emitida por el juzgado accionado, resulta desfavorable a las pretensiones de la hoy recurrente, tal circunstancia no puede entenderse como una trasgresión a sus garantías de orden fundamental, aún más, cuando lo decidido fue confirmado por el superior jerárquico mediante providencia debidamente fundada y ajustada a los parámetros legales vigentes.

De lo anterior, es preciso señalar que, aun cuando la hoy impugnante alegó la extinción de la obligación por «confusión», es decir que concurren en una persona las calidades de acreedor y deudor, el juez natural de segunda instancia esbozó: […] al realizar una revisión del título valor aportado, de entrada, se debe señalar que no se configura la figura precitada, teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado en el artículo 1724 de Código Civil, esta surge “cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor…”.

Y en la letra de cambio que sirvió como título ejecutivo del presente proceso, se estableció que Zulma María Díaz de V se obliga a asumir el pago del dinero allí descrito a favor de Ariel Emiro Jiménez López, con lo cual salta del bulto que es esta quien tiene la calidad de deudora, en tanto el ejecutante ostenta la de acreedor, por consiguiente, queda establecido que no existe la confusión que se invoca.

Cosa distinta es que Ariel Jiménez López la haya suscrito como girador, aspecto que se tendrá por cierto atendiendo el principio de literalidad al que se hizo referencia en párrafos precedentes, en tanto su firma está contenida en el espacio destinado para tal fin, situación que se extiende a Zulma Díaz de Villamizar, quien si bien como lo manifestó la juzgadora de primera instancia firmo en el espacio de aceptación, puntualmente lo hizo en el renglón de “GIRADOR” y no en el de “GIRADO”, y ese aspecto fue el que no observo o preciso en su sentencia la A quo.

No obstante, ello no es de relevancia, toda vez que conforme a lo que se ha venido explicando, lo que eventualmente se presentaría sería una doble condición de girador, tal como lo enunció el recurrente en los fundamentos del recurso. Para la Sala las conclusiones del sentenciador de segundo grado, no relucen arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente respecto de la confusión, que es el que muestra el actor, pero eso no habilita a la Corte en sede de tutela a desconocer su labor autónoma y genuina, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.

Por lo dilucidado con precedencia, es posible avizorar que lo desarrollado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en ningún caso trasgrede las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto sus providencias revisten de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa la intervención del juez constitucional.

En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes; motivo por el cual esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que las actuaciones desplegadas aun cuando resultan desfavorables a los intereses de la actora, se encuentran suficientemente argumentadas, esto es, que ostentan una base sólida en materia fáctica y jurídica, que el juez de tutela no puede asaltar, con el pretexto de imponer su criterio, máxime que no se ve de bulto una trasgresión al ordenamiento positivo con dichas decisiones, particularmente la del Tribunal.

Siendo estos planteamientos suficientes, para que la Sala confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00