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STL5142-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5142-2014 Radicación n° 53303 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARGARITA ROSA ACOSTA GUTIÉRREZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada contra LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA y FONVIVIENDA trámite al cual fueron vinculados CAJACOPI- CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARGARITA ROSA ACOSTA GUTIERREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la petente, en síntesis, que fue beneficiada con el proyecto de vivienda « [C]ayenas 2 y 3 correspondiéndole el apartamento 103 del Bloque A2»; que firmó contrato de compraventa con la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el que se estableció un valor total de $37.492.000 integrado por el ahorro programado, el subsidio de vivienda y la obligación financiera por la parte faltante para completar el valor total.

Afirma que Fonvivienda mediante Resolución Nº 1112 del 27 de noviembre de 2011 le otorgó subsidio de vivienda por un valor de $2.142.000, es decir 4 salarios mínimos, subsidio que no está acorde con su Sisbén, ni con el total de salarios mínimos reconocidos a los demás solicitantes vinculados a la misma urbanización, pues a éstos se le otorgó «22 salarios mínimos por concepto de subsidio de vivienda y muchos de ella (sic) tenían puntajes de SISBÉN mayores de 38 puntos, muy superiores al mío que es actualmente de 27.20».

Que interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, y que CAJACOPI mediante escrito del 12 de marzo de 2012 le ratifica el subsidio por medio de la Resolución Nº 0290 del 11 de abril de 2012. Informa que es madre cabeza de familia, vive con sus padres y que necesita prontamente el inmueble, en consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene al Ministerio de Vivienda Nacional en su dependencia del Fondo Nacional de Vivienda y CAJACOPI que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo le asignen un subsidio de vivienda de 22 SMLMV.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, requirió a las entidades accionadas y posteriormente ordenó vincular a CAJACOPI- Caja de Compensación Familiar y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Planeación, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Al interior del trámite de rigor, se recibió informe del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien manifestó que consultado el sistema de información y gestión documental de la entidad, no se encontraron registros de peticiones por parte de la actora, reportándose únicamente el ingreso de la presente acción. Por su parte el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda refirió que el hogar de la accionante fue beneficiado con un subsidio de vivienda; que para asignar dichos subsidios se tiene en cuenta el puntaje vigente del jefe de hogar, que en su caso arrojó 33.27, que corresponde a la información de consulta interna del Ministerio de Vivienda; y que de acuerdo con el Art. 8º del D. 2190 de 2009 a la accionante le correspondió un subsidio de 4 SMLMV, equivalentes a $2.140.000, para el año 2012.

La Caja de Compensación Familiar se opuso a la prosperidad de este accionamiento, para lo cual adujo que suscribió un contrato de encargo de gestión entre el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el subsidio de vivienda de interés social – CAVIS-UT, cuya función radicó en la divulgación, comunicación, información, y recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP (registro único de postulantes del Gobierno Nacional), revalidación, apoyo a las actividades de asignación a cargo del fondo, seguimiento y verificación de los documentos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, al considerar que con respecto a la vulneración del derecho de petición, se evidenció que CAJACOPI dio respuesta a la petición elevada por la actora con fecha del 12 de marzo de 2013 e igualmente la Alcaldía de Barranquilla el 16 de octubre de 2012.

Frente a la petición de asignación de 22 SMLVM, refirió que como lo explica FONVIVIENDA «eran varios los recurrentes que se encontraban en similar situación con respecto al puntaje que maneja el Sisbén y tampoco les repusieron el reajuste del subsidio familiar de vivienda» lo que evidencia que no existió violación a la igualdad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y en desarrollo de lo cual expresó que el juez constitucional no comprobó la veracidad de la información, sino que solo se basó en su supuesta capacidad económica para negar la acción. Refiere que es madre cabeza de familia; que cancela un canon de arrendamiento de $800.000; que tiene a su cargo a su mamá y sus hijos; y que si bien es cierto no es desplazada ni pertenece a una comunidad vulnerable, su situación económica es muy difícil, lo que ha desencadenado una crisis nerviosa y psicológica.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Margarita Rosa Acosta Gutiérrez, se hace consistir, básicamente, en la vulneración del derecho a la igualdad por parte de los entes accionados al no aplicarle el reajuste de 22 SMLVM al subsidio de vivienda otorgado, pues afirma que a otras personas que tienen un menor puntaje se les ha otorgado un mayor auxilio.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo al considerar que se limitó a estudiar su capacidad económica sin comprobar sus afirmaciones sobre los referidos subsidios. Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación suministrada por Fonvivienda, se tiene que el Decreto 2190 de 2009 que regula el monto de las asignaciones conforme al Art. 8º, dispone: Valor del subsidio familiar de vivienda Urbano (SFV).

El monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga al Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional que se destinen a los concursos de esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará con base en el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante. En el caso del subsidio que otorgan las cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, dicho monto se determina conforme al nivel de ingresos del hogar.

En consecuencia, para las modalidades de adquisición de vivienda nueva y usada, el valor del subsidio que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda, y el que concedan las Cajas de Compensación Familiar, corresponderá, como máximo, al valor que se indica en la siguiente tabla: CCF FONVIVIENDA Valor Sfvm Smlmv Rangos de Ingresos smmmlv Puntaje Sisbén urbano Puntaje Sisbén rural Desde Hasta Desde Hasta 0 1 0 10,88 0 17,9 22 >1 1,5 >10,88 14,81 >17,9 25,4 21,5 >1,5 2 >14,81 18,75 >25,4 30,6 21 >2 2,25 >18,75 20,72 >30,6 35,4 19 >2,25 2,5 >20,72 22,69 >35,4 41,4 17 >2,5 2,75 >22,69 24,66 >41,4 40,4 15 >2,75 3 >24,66 26,63 >40,4 42,5 13 >3 3,5 >26,63 30,56 >42,5 49,4 9 >3,5 4 >30,56 34,5 >49,4 53,4 4 Así las cosas, conforme a la tabla anterior y teniendo en cuenta que el puntaje vigente del jefe de hogar accionante al momento del proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda fue de 33.27 – metodología 2 del Sisbén, (según lo refiere la tabla del artículo 8º), el monto que le corresponde a la actora por concepto de subsidio familiar de vivienda es de 4 SMMLV, es decir tal y como se le otorgó por medio de la Resolución Nº 1112 del 27 de diciembre de 2011 por valor de $2.142.000, con lo cual, mal podría esta Corporación acceder a sus pedimentos en tutela en el sentido de ordenar un reajuste a 22 SMLVM que correspondería a un puntaje que va de 0 a 10,88 ampliamente inferior al de la accionante.

Y es que el actuar de las accionadas en cuanto han dado respuesta a todas las peticiones incoadas por la actora y explicado una y otra vez que el valor de los subsidios se otorga conforme al decreto citado en precedencia, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto.

Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el incremento del subsidio para la adquisición de vivienda, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

No resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la demandante viene atravesando, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como se pretende a través de este mecanismo constitucional.

Valga agregar que la actora no logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad pues no aporto prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que tienen el mismo puntaje se les ha otorgado un mayor valor por subsidio de vivienda. Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2