CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84051 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5141-2019 Radicación n.°84051 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor MIGUEL ARCÁNGEL LÓPEZ, y el vinculado JHON JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que el primero, promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, trámite en el que se vinculó, a los intervinientes dentro del proceso con radicado Nº05-042-31-89-001-2017-00181-00.
I.
ANTECEDENTES Miguel Arcángel López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Contó el accionante que, obedeciendo a solicitud de inicio de proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 24 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares dentro del proceso con radicado 050423189001 2011 00019 00, adelantado contra John Jairo Muñoz Gutiérrez, sujeto procesal que en virtud de la notificación, surtida el 19 de diciembre de igual anualidad, contestó el escrito de demanda mediante excepciones previas y de fondo, mismas que fueron controvertidas por el apoderado judicial del accionante, al asegurar que la prescripción propuesta, no procede como excepción previa en razón a la oportunidad procesal, conforme a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, dio a conocer que el juez competente, emitió el auto 011 calendado el 20 de febrero de 2018, en el que resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción, ordenando como consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo, decisión que fue controvertida oportunamente y derivó en la reposición del mismo, el 14 de marzo de ese mismo año. Las actividades narradas, fueron precedidas por la Juez Gloria Estella Moreno Jaramillo, no obstante, su cargo fue asumido con posterioridad por el Doctor Mario José Lozano Madrid, quien al desarrollar control de legalidad en el proceso ejecutivo laboral adelantado, revocó el auto del 14 de marzo de 2018, que negó el trámite de la excepción previa, argumentando «que no era necesario la interposición del recurso ya que esa figura se regula en el Art 32 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social habiéndose desconocido las formas propias del proceso laboral por su antecesora al acudir a normas del CGP.» Lo anterior, fue controvertido por Arcángel López, pero no obstante, la decisión fue confirmada mediante auto 58, notificado por estados el 20 de febrero del año cursante.
Por todo lo esbozado, solicitó mediante escrito constitucional «se deje sin valor ni efecto el auto 008 del 17 de enero de 2019 (folio 131 Expediente 2017-181) mediante el cual se realiza control de legalidad y el auto del 58 de 2019 notificado por estados del 20 de febrero de 2019 (folio 141 Expediente 2017-181) que confirma la providencia, proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral conexo con radicado 050423189001 2017 00181 00 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
Que en consecuencia se deje incólume la actuación realizada por la Dra. GLORIA ESTELLA MORENO JARAMILLO como JUEZ PROMISCUA DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y recobre plenos efectos el auto 16 del 14 de marzo de 2018 (folio 78 Expediente 2017-181) proferido dentro del proceso con Rad. 050423189001 2017 00181 00». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que en el término perentorio de tres días, ejerciera los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes, en el proceso con radicación N° 05-042-31-89-001-2017-00181-00, y resolvió negar la medida provisional solicitada.
John Jairo Muñoz, vinculado al presente trámite constitucional, por actuar como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo laboral, acudió al llamado efectuado por la Judicatura a través de su apoderado judicial, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por Arcángel López, y en consecuencia solicitó la negación de lo deprecado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 08 de marzo de 2019, rememoró los presupuestos de la acción constitucional, en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este expedito trámite cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, para lo cual trajo a colación las Sentencias CCT- 173 de 1993, CCC- 543 de 1993, CCT- 327 de 1994 y CCT-054 de 2003.
Narró en breve los supuestos fácticos generadores del presente trámite constitucional, y sintetizó que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, no contiene normatividad aplicable al trámite de excepciones previas en el proceso ejecutivo laboral, motivo por el cual, obedeciendo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, se torna necesaria la remisión a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso.
Adujo, que lo desarrollado por el Doctor Mario José Lozano, va en contravía de la normatividad vigente y trasgrede flagrantemente las garantías fundamentales de que es titular el hoy recurrente, motivo por el cual resolvió acoger favorablemente las pretensiones elevadas y, en consecuencia, al conceder la acción de tutela instaurada, ordenó dejar sin efectos lo autos proferidos el 17 y 19 de enero de 2019.
IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por el accionante, quien manifestó estar de acuerdo con el fallo emitido, no obstante, exteriorizó su inconformidad con un aparte de lo plasmado por el Juez de instancia, a su juicio hay presencia de contradicciones que pueden representar confusión, al momento de acatar la providencia que acoge sus pretensiones.
Por su parte John Jairo Muñoz Gutiérrez, representado por apoderado, remitió con destino a la judicatura, escrito en el que plasmó su conformidad con la providencia emitida por el Tribunal, y en consecuencia solicitó «que el proceso ejecutivo laboral continúe su trámite normal, y que de las excepciones ya propuestas con la contestación de la demanda ejecutiva, la prescripción sea resuelta como de mérito o fondo, de conformidad con el artículo 443 del CGP, por ostentar dicho medio exceptivo una calidad mixta, según lo expresado en la parte motiva de [esa] impugnación».
Finalmente, cabe resaltar que de forma extemporánea, el Doctor Mario José Lozano Madrid, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, allegó escrito en el que plasmó su disparidad con la providencia del 8 de marzo actual, fundamentó su apreciación al aseverar, que para el caso objeto de estudio, la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, motivo por el cual, solicitó se revoque la decisión adoptada por el competente de primer nivel.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. En este sentido, es pertinente acotar que, obedeciendo a la naturaleza de este trámite constitucional, los presupuestos de subsidiariedad y residualidad adquieren calidad de requisitos principales generadores de procedibilidad, así lo ha manifestado el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia CC T- 091 de 2018: […] La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Aunado a lo precedente, cabe resaltar que en Sentencia CC T- 150/16, el máximo órgano constitucional instruyó: Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, Miguel Arcángel López, adelanta proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario, bajo el radicado N°050423189001 2011 00019 00, en contra de John Jairo Muñoz Gutiérrez.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y notificó al demandado, el mismo que remitió escrito de contestación, en el que adhirió excepciones previas y de fondo, acogidas inicialmente por el juez natural, siendo determinantes de la finalización del proceso, por encontrarse probada la prescripción de lo pretendido.
Es así que lo resuelto, fue controvertido por el sujeto activo dentro del proceso, fundó su apreciación en el artículo 422 del CGP, y solicitó la reposición del auto 011 del 20 de febrero de 2018, llamado que fue atendido favorablemente por la Doctora Gloria Estella Moreno; más adelante, ella fue relegada de su cargo por el Doctor Mario José Lozano Madrid, quien previo control de legalidad, revocó lo resuelto por su antecesora, decisión fundada en que la aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso, es incorrecta por existir regulación expresa de la materia, en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
En esta línea, es preciso mencionar que el Juez de instancia afirmó que, «se debió aplicar lo preceptuado en el artículo 32 del código en cita, sin tener que acudir a resolver el problema jurídico planteado en el Código General del Proceso, concluyendo que prosperó la excepción de prescripción extintiva declarada en el auto del 20 de febrero de 2018, confirmándolo y como consecuencia de ello, revocó el auto del 14 de marzo de 2018».
Frente a esa forma de actuar del Juzgado accionado, efectivamente se presentó una vulneración al debido proceso de la parte accionante, pues si bien es cierto, esta Sala ha prohijado situaciones en las cuales es posible que el mismo operador judicial pueda revocar sus propias decisiones, en tratándose de autos interlocutorios, ello lo ha avalado cuando es abierta y ostensible la ilegalidad, esto es, cuando lo decidido desconoce totalmente el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de ocasionar una lesión a otros intereses o derechos de mayor envergadura, incluso para las mismas partes, dado que el juez no puede persistir y afianzarse en esa ilegalidad, y seguir cometiendo errores; pero en general, no está prevista la revocatoria de este tipo de providencias por el propio funcionario que las expidió, entendiendo por funcionario, no a la persona, sino al cargo que se ostenta, es decir, el juez u operador judicial que regenta dicho Despacho.
En ese sentido, los autos interlocutorios una vez ejecutoriados, siguen la regla general de prohibición para el funcionario que los expidió, de revocarlos o modificarlos, debido al carácter vinculante que ostentan. Claro, los interesados pueden controvertir estas decisiones, pero a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades, que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.
Se menciona lo anterior, porque luego de proferido el auto interlocutorio, el 14 de marzo de 2018, mediante el cual, el Juzgado decidió reponer la actuación, con el fin de darle continuidad al proceso ejecutivo, por no haberse propuesto la excepción previa de prescripción en la forma de un recurso de reposición, acorde con el mandato del CGP, sin que la parte interesada, esto es, el ejecutado se hubiera manifestado sobre ello, casi diez (10) meses después, el mismo Juzgado, pero por cuenta de un nuevo titular, so pretexto de un control de legalidad, hubiera decidido revocar esa actuación, porque consideraba que esa no era la forma de darle trámite a dicha excepción. Aquí el Juzgado incurre en una evidente equivocación, o desconocimiento del principio de legalidad, frente a la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios ejecutoriados, en razón a su carácter vinculante, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere.
Pero adicional a ello, porque no se estaba en presencia de un error insalvable o una evidente transgresión del ordenamiento jurídico, que lo habilitara a corregir tal situación, en la medida que la proposición de la excepción previa de prescripción, como lo explicó el Tribunal en la primera instancia, debido a su carácter de excepción mixta, podía estudiarse de fondo, en la audiencia de resolución de excepciones de mérito, sin necesidad de apresurarse o devolver la actuación a un estudio intermedio del proceso.
En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes; motivo por el cual esta Sala de la Corte, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que las actuaciones desplegadas por el Doctor Mario José Lozano, trasgreden directamente las garantías fundamentales del hoy recurrente, además, el análisis sobre el caso ya ha sido abordado ampliamente por la primera instancia durante el trámite judicial agotado, denotando una situación favorable a las pretensiones del actor, siendo entonces los anteriores planteamientos suficientes para que la Sala Confirme en su integridad el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00