CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84009 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5140-2019 Radicación n.°84009 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, contra la sentencia del 4 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACION PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite en el cual se vinculó a los intervinientes en el proceso punitivo identificado con el radicado Nº050016000000201300367, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Milton Augusto Morales Tello, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad penal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Contó el accionante que el 1° de agosto de 2013, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación de cargos, momento procesal en el que aceptó la comisión de los punibles contenidos en los artículos 318, 246 y 247 del Código Penal, correspondientes a urbanización ilegal y estafa agravada, motivo por el cual, mediante sentencia del 11 de junio de 2014, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 84 meses de prisión, decisión judicial que fue objeto de impugnación por parte del sentenciado.
Aunado a lo anterior, expuso que el 21 de agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, profirió sentencia al interior del proceso bajo el radicado 050016000000201300367, en la cual condenó al hoy accionante, a la pena principal de 50 meses y 12 días de prisión por la comisión de los delitos denominados, concierto para delinquir y gestión indebida de recursos, providencia que igualmente fue controvertida oportunamente, sin resolver satisfactoriamente los requerimientos de Morales Tello.
No obstante, manifestó que su descontento radica en que «a pesar de que en la parte motiva de la providencia condenatoria se aclara que a Jorge Mario Sánchez Flórez se le estaba enjuiciando por los tres delitos que aceptó con posterioridad a la audiencia de imputación y a [el] por los dos delitos que acepto mediante documento escrito después de la audiencia de imputación, en la parte resolutoria, esto es, en el fallo de la providencia, se [le] condena por los delitos de urbanización ilegal, concierto para delinquir y gestión indebida para recursos sociales».
Además, informó que la referida providencia judicial fue debidamente impugnada en oportunidad procesal, siendo objeto de recursos de apelación, casación e insistencia; no obstante, en ningún caso se resolvió la solicitud en favor del impugnante, lo que derivó en que «mediante memorial aclaratorio [le] solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que corrigiera lo que no corrigieron ninguno de los recursos, toda vez que [lo] habían condenado por un delito que no había aceptado en ese proceso y lo más grave era que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín YA [LO] HABIA condenado por ese delito (urbanización ilegal) imputado por los mismos hechos», petición que fue resuelta bajo el entendido de que «no le asiste razón» y en esta línea fue necesario elevar solicitud constitucional, que fue resuelta en oposición a sus intereses.
Adujo que, en razón de lo narrado con precedencia, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se pronunciara respecto al hecho de estar vigilando una condena, que ya fue enrostrada en el proceso bajo radicado 2013-00367-00, no obstante, la entidad omitió dar respuesta a lo deprecado y obligó a que, el condenado, solicite acumulación jurídica de las penas «conforme al sistema de gestión siglo XXI», a lo que oportunamente la entidad ejecutora manifestó que «quedaba pendiente de resolver«.
Refirió también, que el 29 de junio de 2018, fue detenido por autoridad judicial, motivo por el cual ingreso al Centro de Reclusión de Popayán, correspondiendo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la vigilancia de su condena, entidad ante la cual presentó solicitud constitucional de habeas corpus, que a pesar de ser oportunamente resuelta, le negó sus pretensiones.
Acto seguido, exteriorizó que «después de dos años de estar agotando medios judiciales para corregir en derecho el defecto procedimental anteriormente relatado y tres años y medio del recurso procesal, no [le] queda otra que utilizar el último recurso posible: esta acción de tutela», aunado a que, solicitó la remisión del proceso, con la finalidad de fundamentar la petición constitucional que hoy nos ocupa, sin existir manifestación por parte de las entidades vinculadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido dispuso enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal, bajo radicado 050016000000201300367.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, a pesar de resaltar la excepcionalidad en cuanto a la procedencia, de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió que al no cumplirse los presupuestos esbozados por la Corte en sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y T- 125 de 2012, no resulta este expedito trámite constitucional, ser el mecanismo idóneo para su salvaguarda.
Acto seguido, afirmó que, si bien existe un fallo de tutela con fecha 18 de octubre de 2018, que cobija los intereses del hoy recurrente y que a la fecha no ha sido acatado por la entidad accionada, el señor Morales Tello, cuenta con el mecanismo constitucional consagrado en los artículos 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y determinó la improcedencia de esta solicitud; en consecuencia de lo anterior, resolvió negar lo deprecado.
IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por Milton Augusto Morales Tello, como consta en folios 218 al 220 del expediente, sin que se explicaran los motivos de inconformidad, con la sentencia atacada. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. En este sentido, es pertinente esbozar que, obedeciendo a la naturaleza de esta acción constitucional, los presupuestos de subsidiariedad y residualidad adquieren calidad de requisitos principales generadores de procedibilidad, así lo ha manifestado el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T- 091 de 2018: La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Frente a las inconformidades planteadas por el recurrente, es menester aclarar desde la óptica constitucional, la procedencia de este trámite, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, si bien la temática en referencia se ha decantado a través del tiempo, la Jurisprudencia ha precisado, que necesariamente deben concurrir unos presupuestos de orden general y otros de carácter específico, así: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.
Respecto a las causales específicas, refirió que abarca los defectos contenidos en el fallo controvertido, que obedeciendo a la gravedad de los mismos, trasgreden flagrantemente disposiciones constitucionales, y lo relató en el siguiente tenor: a.- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; b.- Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad. c. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto; d. Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; e.- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia; f. Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; g. Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y h. Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.
Descendiendo al caso sub examine, cabe precisar que la inconformidad del recurrente se deriva esencialmente de dos presupuestos, radicando el primero de estos en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma ciudad, en cuanto a que considera, haber sido condenado dos veces por los mismos hechos, discrepancia que oportunamente fue abordada por el a quo, y en este sentido se estableció que «se evidencia que respecto a estas, existió una reclamación precedente de esta acción de amparo con análogo propósito, ya que la salvaguarda identificada bajo radicado 2018-03853-00, misma que promovió el gestor, está fundamentada en idénticos hechos y antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo similares aspectos relativamente a los que otrora la Corte ya había tenido ocasión de pronunciarse».
Ahora, resalta la Sala, que como bien fue dispuesto en la sentencia STC16602-2018 del 14 de diciembre de 2018, la acción constitucional se reviste de presupuestos esenciales como la inmediatez, abordada por el Máximo Tribunal Constitucional y definida en Sentencia T- 022 de 2017, al siguiente tenor: La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable. De lo indicado en el párrafo precedente, cabe precisar que, como bien fue referenciado por esta Corporación, en oportunidad procesal líneas arriba, las demandas de casación aludidas por el quejoso, se emitieron el 24 de febrero y 30 de noviembre de 2016, y sólo 22 meses después, acudió a este trámite preferencial, lo que deriva en una imposibilidad de sobrepasar favorablemente el presupuesto de inmediatez, motivo por el cual resolvió el a quo, que al tratarse de supuestos facticos idénticos a los ya desarrollados, no hay lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento.
En ese orden, es de conocimiento para esta Corporación, que mediante providencia judicial del 18 de octubre de 2018, se ordenó al hoy accionado Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, correr traslado de la solicitud elevada por Milton Augusto Morales Tello, al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, mandamiento que, si bien no fue acatado por la entidad, no deriva en la procedencia de este trámite constitucional, al existir otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de desacato.
Como fundamento de lo anterior, es pertinente reiterar lo adoctrinado por la Corte Constitucional en relación a esta figura: (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Entendido lo precedente, es claro que, si bien existe providencia judicial resuelta a favor de los intereses del actor, el mecanismo idóneo para su efectivización es el consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, contrario a lo requerido por el accionante y en este sentido resulta improcedente la concesión de la presente acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00