Micelio
STL514-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2171 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 54132 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL514-2019 Radicación n. °54132 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los magistrados LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, SONIA MARTÍNEZ FORERO, y los JUZGADOS SÉPTIMO y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral nº. 1100131050072007012300, y ejecutivo nº. 2008 - 00957, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Franceneth Antonio Peña Mercado, promovió la presente acción con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, fuero sindical, acceso a la administración de justicia, y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que laboró para el Instituto Nacional de Vías, y fue despedido el 15 de abril de 1995; que con ocasión del proceso sindical que promovió contra el referido instituto, y del que tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de diciembre de 2002, declaró que entre él y el Instituto demandado existió un contrato de trabajo, y que terminó de forma ilegal, por no haber obtenido el permiso judicial previó, al gozar de fuero sindical, por lo que fue condenado el demandado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro.

Decisión que al ser apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal accionado el 30 de mayo de 2003. Aseguró, que varias solicitudes fueron enviadas al Invías, tendientes a obtener el cumplimiento total de las sentencias emitidas dentro del proceso sindical, sin que fuera posible; que promovió acción de tutela, negado el amparo en primera instancia, y concedido en segunda, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por sentencia del 20 de septiembre de 2007, que dispuso: « ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que procedan a iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro del señor FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO, y en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida indemnización. Si la entidad demandada no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral.

Asimismo, se ORDENA a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue al actor la primara copia de la sentencia que como título ejecutivo allegó para el pago de las sumas en ella ordenada». Indicó, que inició contra INVÍAS proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008- 00957, en el que por auto del 31 de marzo de 2009, se decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias del ejecutado, y por auto del 4 de febrero de 2010, se resolvió: «DECLARAR PROBADAS las excepciones de IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO y PAGO, formuladas por la ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. y “DAR POR TERMINADO POR PAGO DE LA OBLIGACION, el proceso ejecutivo de la referencia en atención a lo dispuesto en la parte considerativa», decisión que al resultar adversa a sus intereses, apeló y fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2011.

Expresó, que en cumplimiento de la orden constitucional referida precedentemente, el INVIAS promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de abril de 2009, “DECLARA que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002, al compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, intereses, costas, aportes a la seguridad social y pensión, la indemnización por retiro, y las cesantías consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia.»; sin embargo, que dentro del referido proceso no se surtió el grado jurisdiccional de consulta que operaba en favor de él, por lo que aún no se encuentra ejecutoriado.

Expuso, que el 4 de diciembre de 2017, elevó derecho de petición al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando « el desarchivo del proceso No. 2007 – 1023 » que INVIAS promovió en su contra, para que fuera remitido de inmediato a su superior jerárquico, a fin de que se surtiera el « GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA», de acuerdo al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin que hasta la fecha le haya dado respuesta ni positiva ni negativa.

Bajo tales supuestos fácticos, solicitó: “ PRIMERO: Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se le ordene al señor JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ desarchivar el proceso ordinario laboral de INVIÍAS contra FRANCENETH PEÑA MERCADO exp. 11001311050072007012300 y la SENTENCIA de fecha 30 de abril de 2009 sea revocada totalmente por desviarse de lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL en fallo de tutela del 20 de septiembre de 2007 o en su defecto sea enviada al superior inmediato para que este este fallo surta el grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: asi mismo (sic) se REVOQUE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL de fecha 04 de febrero de 2010 de mi proceso ejecutivo No. 2008- 00957 y se le ordene al señor JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se sirva desactivar el proceso ejecutivo para que continúe con el trámite y seguir adelante con las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo Nº. 2008.00957 de FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

TERCERO: SE REVOQUE LA SENTENCIA proceso ejecutivo 2008 – 00957 de FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO contra INVIAS de fecha 30 de mayo de 2011 emanada del TRIBUNAL SUERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL». (sic). Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral y ejecutivo referenciados, por tener interés en la acción constitucional, a fin de que pronunciaran sobre ella, si a bien tenía, y además, para que remitiera copia u original de los procesos controvertidos.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 8 a 19 del cuaderno de tutela. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el demandado mediante memorial del 06 de diciembre de 2017, « solicitó la remisión del expediente mediante el grado jurisdiccional de consulta, a cuya solicitud se accedió mediante proveído del 21 de marzo de 2018, remitido el plenario al Superior y en sentencia del 28 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral confirmó el fallo de primera instancia», para lo que allegó en archivo en pdf de la referida sentencia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, solicitó que se declarara improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, al haberse promovido la última providencia al interior del proceso ejecutivo cuestionado el año 2011, y promovido la acción solo hasta el año 2018.

Remitió en calidad de préstamo el expediente. Los demás accionados e intervinientes, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, y como se desprende de los hechos narrados en los antecedentes, se establece que lo pretendido por el accionante se concreta en los siguientes aspectos: i) que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el desarchivo del proceso ordinario laboral promovido contra él por Invías, radicado bajo el número 11001311050072007012300, y su posterior envío al tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, y ii) que se revoque el auto del 4 de febrero de 2010, emanado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2011, dentro del proceso ejecutivo n.º 2008- 00957, y se le ordene continuar con trámite y medidas cautelares decretadas al interior del mismo.

Observa la Sala, que las decisiones cuestionadas, esto es, la sentencia visible a folios 90 a 100, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por INVIAS contra el aquí accionante, data del 30 de abril de 2009. Y el auto emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo promovido por el actor contra INVIAS, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, fueron emitidos respectivamente, el 04 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2011, supuestos que son suficientes para advertir sobre la improcedencia del amparo constitucional, ya que fue interpuesto el 3 de diciembre de 2018, es decir, cuando habían transcurrido varios años, luego de haberse proferido las decisiones cuestionadas, evidenciándose así la insatisfacción del requisito de inmediatez.

Así se afirma, por cuanto para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no aconteció en el presente asunto, sin que de otro lado, tampoco justificara la tardanza en promoverla.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela; sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Con todo, si aún se pasara por inadvertido dicho requisito, tampoco tendría prosperidad por encontrarse la Sala en presencia de un hecho superado, dado que dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, por sentencia del 28 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, confirmándose la sentencia consultada, hechos de los cual da cuenta el referido juzgado accionado, y se corrobora al consultar el link de la rama judicial “consulta de procesos”.

Y por otra, porque analizada la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de 19 de noviembre de 2003, y que obra de folios 100 a 104, se desprende que la determinación de declarar probada las excepciones de imposibilidad de reintegro y pago, y de dar por terminado el proceso, tuvo sustentada en lo siguiente supuestos probatorios: Se aportó como prueba la copia de la resolución No. 004623 del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías, dispuso no reintegrar al demandante, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios que se hubiesen podido percibir desde el 15 de abril de 1995 y hasta la fecha de notificación del presente acto administrativo, así como compensar la indemnización pagada en cumplimiento del art. 148 del decreto 2171 de 1992 por supresión del cargo, con el no reintegro, entre otros (folios 601 a 604).

De igual forma anexa copia de la resolución 0005891 del 29 de diciembre del 2004, en el que se ordenó pagar la suma de $132.594.649.38 en cumplimiento de los fallos judiciales proferidas a favor del actor. Ahora bien, señala la demanda que comoquiera que el cargo desempleado por la ejecutante ya no existe, es imposible efectuar su reintegro y por tanto la obligación se cumple con el pago de los salarios y prestaciones a título de indemnización como se efectuó en la citada resolución. Con la demanda se aportó copia de la sentencia e fecha 20 de septiembre del 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela adelantada por Franceneth Antonio Peña Mercado contra el Ministerio de Transporte e envías, en la que ordenó a esta última: “2 « ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que procedan a iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro del señor FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO, y en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida indemnización. Si la entidad demandada no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral.

Asimismo, se ORDENA a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue al actor la primara copia de la sentencia que como título ejecutivo allegó para el pago de las sumas en ella ordenada». En cumplimiento de lo anterior la ejecutada adelantó proceso ordinario laboral, que curso en el juzgado 7 laboral que profirió sentencia el 30 de abril de 2009, […] en la que se dispuso: “DECLARA que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cumplió con lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2002, al compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, intereses, costas, aportes a la seguridad social y pensión, la indemnización por retiro, y las cesantías consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia. Dicha decisión se encuentra ejecutoriada y […] en firme, según lo informado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito, […].

Corolario de lo expuesto y habida cuenta que se aporta sentencia judicial que declaró la imposibilidad de reintegro, no queda otra alternativa al juzgador que […]. Y el tribunal, por su parte, en auto del 30 de mayo de 2011, folios 106 a 111, luego de reproducir lo referido por el juzgado, concluyó: «Como quiera que el proceso ejecutivo se inició para cobrar las sumas que aún se adeudan como consecuencia de la sentencia que puso fin al proceso de fuero sindical y según la sentencia del proceso ordinario No. 2007 – 001023 del 30 de abril de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS dio integró cumplimiento a esa sentencia judicial, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que se encuentra ejecutoriada y en firme, según constancia que obra a folio 640, deben declararse probadas las excepciones de IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO Y PAGO tal como lo hizo el juez de primera instancia».

Los anteriores argumentos, son razonables y atendibles, en tanto estuvieron soportados en las pruebas arrimadas al interior de dicho proceso, que condujeron a los despachos judiciales accionados a determinar que al no pesar en cabeza de INVIAS, ninguna obligación pendiente de cumplir, valga agregar (en relación las condenas impuestas en el proceso de fuero sindical), lo procedente era el archivo del proceso, como lo determinaron, por lo que, en tales condiciones cualquier petición tendiente al desarchivo de ese asunto para continuar con el trámite, resulta inane.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL514 - 2019 Radicación n. ° 5 4132 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de enero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que instaur ó FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los magistrados LUIS CARLOS GONZ Á LEZ VELÁSQUEZ, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, SONIA MARTÍNEZ FORERO, y los JUZGADOS SÉPTIMO y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que se orden ó vincul ar las pa rtes e intervinientes dentro de los proceso s ordinario laboral nº. 1100131050072007012300, y ejecutivo nº. 2008 - 00957, objeto de debate. 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL514-2019 Radicación n. °54132 Acta n.º 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los magistrados LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, SONIA MARTÍNEZ FORERO, y los JUZGADOS SÉPTIMO y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral nº. 1100131050072007012300, y ejecutivo nº. 2008 - 00957, objeto de debate.