CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00270-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5139-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00270-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que AG AGRO SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva a la partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n.° 68081-31-21-401-2018-00017-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Libardo Mejía Alarcón adquirió por compra el inmueble conocido con el nombre Buenos Aires, el cual habitó con su esposa Carmen Vargas Niño y sus hijos.
Señalo que a través de la Resolución n.° 2109 del 2 de octubre de 1990, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó en favor de Mejía Alarcón dichos terrenos, registro que se materializó el 18 de julio de 1994, el cual obra en la anotación n.º. 1 de la matrícula inmobiliaria 303-46131. Narró que ante la orden dada por parte de grupo armado ilegal en el mes de diciembre de 1993, el núcleo familiar abandonó el lugar y se trasladó a la ciudad de Barrancabermeja, y ante la imposibilidad de retorno en el año 1995 suscribió contrato de permuta con Alberto León y Mélida Cómbita respecto del inmueble Buenos Aires por otro ubicado en el barrio Villarelys de Barrancabermeja, tal y como consta en escritura pública n.°. 3980 del 10 agosto de 1995, otorgada en la Notaría 7.ª de Bucaramanga.
Sostuvo que mediante escritura pública n.° 3899 del 4 de diciembre de 2003 otorgada en la Notaría 5.ª de Bucaramanga adquirió el derecho de dominio de los bienes inmuebles denominados Buenos Aires y El Canelo, los cuales eran de propiedad de Alberto León y Mélida Cómbita a título de compraventa. Indicó que Libardo Mejía León y Carmen Vargas Niño promovieron proceso de restitución de tierras sobre el bien inmueble denominado Buenos Aires con folio de matrícula inmobiliaria n.° 303-46131, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081-31-21-401-2018-00017-00, dentro del cual, se vinculó a Ecopetrol SA y a AG Agro SA como opositores.
Explicó que una vez evacuada la etapa de instrucción y como se reconoció opositor, el asunto se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que el 14 de agosto de 2024 amparó el derecho fundamental a la restitución de Libardo Mejía León y la masa sucesoral de Carmen Vargas Niño, se declaró impróspera la oposición presentada por AG Agro SA negó la compensación solicitada por esta y ordenó la restitución jurídica y material del predio.
Acotó que para el cumplimiento de lo decidido comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el cual el 13 de septiembre de 2024 adelantó la respectiva diligencia. Censuró la decisión del Colegiado, pues estima que con la misma incurrió en un defecto fáctico, pues «Al revisar las declaraciones realizadas por cada uno de los miembros de la familia Mejía Vargas, se encuentran una serie de inconsistencias que podrían poner en duda las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 para el tratamiento de las víctimas y la carga de la prueba, como también la decisión adoptada por parte del Tribunal de Cúcuta, esto debido a que considera que son intrascendentes y que no cambian la esencia de los hechos».
En ese sentido, estimó que la acreditación del grupo al margen de la ley no fue clara, ya que «fueron evidentes y repetitivas las contradicciones en cada una de las declaraciones de los miembros de la familia», así como que desconoció que la hija de los reclamantes Elida Mejía «era miembro activo de un grupo al margen de la ley, y que más allá de ser víctima, ejercía acciones de victimaria».
Manifestó que se realizó una indebida valoración probatoria sobre la buena fe exenta de culpa, toda vez que se «solicitó toda la información predial y catastral de los predios con miras a realizar el estudio de títulos, el cual fue llevado a cabo por el profesional Gerardo Enrique Serrano, quien, mediante documento con fecha del 27 de noviembre de 2003, emitió concepto positivo al no encontrar ningún vicio o alerta en la tradición del inmueble» Apuntó que se configuró un defecto sustantivo, en tanto aplicó de manera errónea los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto esta norma únicamente dispone que el juez debe garantizar los derechos relacionados con las mejoras realizadas sobre el predio objeto de restitución y « no exige acreditar la buena fe exenta de culpa como condición para su reconocimiento».
En virtud de lo anterior, la accionante solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 14 de agosto de 2024. En su lugar, se emita nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones invocadas por la Unidad de Restitución de Tierras, y de manera subsidiaria, que se conceda el pago de compensaciones y mejoras.
Como medida provisional solicitó la suspensión de la sentencia de restitución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2025; y mediante proveído del 24 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que su decisión no adolece de los defectos endilgados toda vez que sus conclusiones fueron debidamente motivadas y se basaron en la valoración de las pruebas recaudadas bajo los fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, conforme lo cual, se debe negar el amparo solicitado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución n.° 68081-31-21-401-2018-00017-00, tramitado ante tal despacho; instancia en la que afirmó se le respetaron todas las garantías legales y constitucionales tanto de los solicitantes como de la parte opositora, y se contó con la intervención de la Procuraduría Especial para la restitución de Tierras de esta ciudad, por tanto, se considera no se vulneraron los derechos a ninguna de las partes procesales.
La Procuraduría 12 Judicial II Para la Restitución de Tierras de Bucaramanga solicitó acceder al amparo solicitado, a efectos de que se analice de nuevo, sólo la buena fe exenta de culpa de la sociedad, en tanto considera que la accionante la acreditó con su proceder recto al adquirir el inmueble objeto de la solicitud de restitución. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas suplicó que se declare la improcedencia del resguardo, pues no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante tiene la posibilidad de hacer uso del recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Adelantado el trámite pertinente, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación adoptada la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la promotora la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable dejar sin efectos por vía de tutela la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 14 de agosto de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja, para, que en su lugar, profiera nueva determinación en la que se nieguen las pretensiones invocadas la Unidad de Restitución de Tierras, y de manera subsidiaria, que se conceda el pago de compensaciones y mejoras Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído censurado– 14 de agosto de 2024- y la presentación de la queja – 22 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal realizó en un primer momento el recuento de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y las actuaciones surtidas al interior del proceso.
Acto seguido, a efectos de establecer si los reclamantes acreditaban la calidad de víctimas, así como los presupuestos axiológicos para acceder a la restitución y formalización consagrados en los artículos 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 se refirió al contexto de violencia que ha aquejado de manera específica a la zona rural de Barrancabermeja, para lo cual citó el testimonio de diferentes víctimas, evacuados dentro de las pruebas sociales practicadas por la Unidad de Restitución de Tierras, que ha llevado a la inclusión frente a esa zona de 49.506 personas en el Registro Único de Víctimas, flagelo presente desde 1985 a 2006, e incluso a la fecha.
De manera puntual frente a Libardo Mejía, estableció que: […] Ya en etapa judicial hizo alusión de lo acontecido en los siguientes términos: “(…) yo salí (…) del predio en el (…) 93 por causa de las ( ) personas que llegaron a mi casa (…) armados (…), ellos iban en busca de la (…) guerrilla (…) le damos 5 días de plazo para que me salga (…) de la región. Si volvemos y lo encontramos aquí, esa casa va a volar abajo al caño y a bala, así me dijeron (…) Yo sí esperé los 5 días (…) y (…) me vine a aventurar a Barrancabermeja”.
Respecto de lo acontecido a su hija Araceli declaró que: “(…) se la llevaron, la maltrataron. Y luego la regresaron porque no le (…) encontraron evidencia (…)” (Sic); ello por supuestamente ser simpatizantes de la guerrilla y tener conocimiento sobre la ubicación de vehículos y armas del grupo subversivo. Acerca de Élida Mejía, reiteró que continuó en la zona y estando allí fue asesinada: “(…) la china se encontraba en los potreros, cuando escucho unos disparos donde estaba, ella corrió para la casa ahí fue donde le dieron (…)” (Sic.
Hechos que se acompasan con lo declarado el diecisiete de noviembre de 2017, en sede administrativa, por Carmen Vargas Niño, quien a su vez dio cuenta de las amenazas recibidas: “(…) ellos nos dijeron que teníamos que desocupar, y nosotros dijimos que por qué, y entonces nos dijeron que nos teníamos que ir, porque si regresaban y nos encontraban nos daban plomo hasta los pollos y a los 5 días nos fuimos (…) el 07 de febrero de 1994 nos mataron a una hija a ELIDA MEJÍA, porque ella se había quedado con doña ALIX pero ella se quedó porque las amenazas no eran contra ella, era contra ARACELY, pero yo no sé por qué (…)” (Sic).
Frente a Élida Mejía indicó que no tuvo conocimiento de los autores del hecho: “(…) se formó una balacera ahí y no se supo quién había sido, a ella la recogieron y se la llevaron para Bucaramanga y hasta el lunes nos la entregaron que porque ella era guerrillera” (Sic). No obstante, precisó que Élida Mejía no tenía vínculos con la guerrilla “No, eso no, es que eso pasaba un grupo y pasaba otro grupo y el saludo, pero no más” (Sic). […] Por su parte, Araceli Mejía Vargas, declaró ante la UAEGRTD los vejámenes de los que fue víctima, acorde con el relato de sus padres: “(…) a la casa llegaron unos manes en una camioneta, el 21 de diciembre.
Entraron tres a la casa (…) y nos preguntaron que como nos llamaban y me sacaron a mi (Sic) del cuello, a mi papá lo llevaron hacia el patio de la casa y a mi (Sic) me sacaron para la camioneta y me llevaron en el carro”. En cuanto al fallecimiento de su hermana aseguró no tener conocimiento de que hubiera tenido vínculos con la guerrilla, “Mi papá la dejó donde una señora ALIX (…) hasta donde sé fue el ejército, o paracos no sé cómo sería eso, pero si fue de grupos (…) (Sic) […] Hasta este punto, es importante destacar que, si bien la Sala no desconoce que del contraste de las narraciones surgen ciertas imprecisiones en torno a la manera cómo sucedieron los hechos y algunas fechas, lo cierto es que en lo medular guardan plena coincidencia, además que se encuentran amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe; esto es, que coinciden en sus aspectos sustanciales respecto de la presencia de grupos armados en la zona, la puntual amenaza que los obligó a abandonar el fundo, el temor que atentaran contra su vida y la de sus hijos, quedando comprobada la injerencia del conflicto armado frente a lo ocurrido propiamente en su perjuicio, lo que originó su desplazamiento y con ello en conjunto la calidad de víctimas. [….] Conclusión que se refuerza con otras pruebas, como la declaración de Jaime Olivares Escárraga […] Luis Alberto Hernández Rueda […] Lorenzo Rojas Galvis […] Matilde Gil Rosas […] Ahora bien, respecto a las contradicciones enrostradas por el opositor sobre las declaraciones de los solicitantes, tales como la individualización de los presuntos victimarios y el color del vehículo en que se movilizaban, entre otras circunstancias intrascendentales, importante notar que estas discrepancias, lejos de ser consideradas insuperables o malintencionadas, no afectan realmente la veracidad de los relatos.
Las mismas revelan con suficiencia las razones y condiciones que los obligaron a desplazarse, que es lo que verdaderamente importa69. Además, aun cuando no se identificó plenamente el grupo insurgente que irrumpió en el fundo y lanzó amenazas en su contra, lo cierto es que para acreditar la calidad de víctima ello no resulta necesario; precisamente por lo mismo el artículo 3 de la Ley 1448 del 2011, estipuló que tal condición se adquiere “con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”.
Por lo tanto, pierden relevancia los reproches que se formularon al respecto, especialmente cuando está comprobado que dichas acciones ocurrieron en el contexto del conflicto armado que afectaba el sector. Así las cosas, evaluados los medios de juicio de manera conjunta y de acuerdo con el mérito probatorio que se la ha otorgado a cada uno de ellos, al tenor de la sana crítica, se concluye que, efectivamente, Libardo Mejía León y Carmen Vargas Niño, fueron víctimas […] Establecido lo anterior, se pronunció respecto de calidad de vinculada al grupo armado alegada por la parte opositora frente a la hija de los reclamantes Élida Mejía Vargas, frente lo cual estimó qué […] Ahora bien, el siete de febrero de 1994, su hija Élida Mejía Vargas70, quien según la declaración rendida por su padre permaneció trabajando en la zona tras las amenazas recibidas, falleció en medio de un enfrentamiento con tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 5 Los Guanes, en la vereda El Guarumo, del municipio de Barrancabermeja Santander.
En prueba de lo anterior, obra en el expediente copia de su registro de defunción e investigación penal No. 229 adelantada por el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar71. En lo ateniente, se observa que el juzgado mediante proveído del seis de julio de 1999, resolvió inhibirse de proferir auto que ordenara apertura de investigación penal y, en consecuencia, dispuso su archivo […] Por ese motivo, se cuestionó la calidad de víctima de sus padres, no obstante, lo cierto es que tal vinculación no se encuentra acreditada dentro del compendio procesal, en la medida que, además que no milita un fallo condenatorio en su contra por tal calidad, por lo que para la sala no es factible desconocer su ya reconocida condición de víctima, los testimonios recaudados no permiten afirmar de manera indubitable que efectivamente fuere militante de algún grupo subversivo. […] Con posterioridad, una vez acreditada la calidad de víctima, analizó si se encontraba acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, en este punto precisó […] De lo transcrito se colige que la pérdida jurídica del inmueble inicialmente se concretó con el contrato de permuta celebrado entre Mejía y Cárdenas en el mes de abril de 1994, luego, mediante la compraventa suscrita con Alberto León y Mélida Cómbita, que se protocolizó con la citada escritura pública 3980 del 10 de agosto de 1995, ya que como se reseñó, previo a ello Libardo cedió su derecho a favor de Juan Cárdenas después de haberse presentado el desplazamiento y en medio de las inclemencias que tal desaventura representó para él y su familia; aspecto temporal y modal que se acompasa con las presunciones establecidas en los literales a) y e) del numeral 2° artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; pues quedó comprobado que para esa época y en dicha zona ocurrieron múltiples y evidentes actos de violencia generalizada debido a la presencia y accionar de grupos armados, así como la influencia del abandono, el estado de necesidad en que se encontraban cuando se negoció el predio y en general del conflicto que conllevó a gestionar prematuramente su venta reflejando sin lugar a dudas un vicio en el consentimiento por cuanto Libardo Mejía no obró con plena libertad contractual dado que el único móvil determinante para permutar la heredad a Cárdenas y posteriormente venderlo a León y Cómbita, fue el miedo que surgió a que se materializaran las amenazas, circunstancia de la que válidamente puede predicarse ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo, en tanto que por cuidar su vida y la de su familia, de una amenaza inminente sacrificó su patrimonio. […] Por otro lado, despachó desfavorablemente la solicitud de compensación elevada por el opositor en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues consideró que: […] aun cuando Alfredo mencionó haber realizado el estudio de títulos del predio, teniendo en cuenta su formación como abogado y amplia experiencia en la materia, y haber sido asesorado por dos togados quienes de igual forma elaboraron el referido estudio, reliévese que, de tales aseveraciones no obra prueba alguna en el expediente más que sus dichos, y lo cierto es que así hubiere sido, que se repite, no se probó, ni siquiera advirtieron el estado catastral del inmueble, esto es, que comprendía La Esperanza y Buenos Aires, situación de la que tan solo se percataron en el año 2015, a partir del presente proceso: “( ) en el folio de matrícula inmobiliaria no se reflejaba esa situación. Entonces para hacer el estudio correspondiente de títulos no. Lo vinimos a conocer a raíz ( ) de esta acción, o sea, en el 2015, efectivamente encontramos que hay (…) dos folios de matrícula abiertos todavía, que corresponden a las mejoras compradas por el señor Libardo” (Sic).
Así pues, de los dichos del representante legal de Ag Agro S.A. y los referidos testigos, se concluye que al momento de adquirir la heredad apenas se conformaron con verificar la tradición del inmueble apoyados en los presuntos conceptos elaborados por los togados y la información que brindó el vendedor Alberto León. […] En este orden de ideas, no se advierte en la empresa opositora la presencia de los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, que la haga merecedora de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y no es posible indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocida como segundos ocupantes, ya que ello solo es procedente frente a personas naturales, como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016125. […] En tales condiciones, dispuso la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores a la resolución 2109 del 2 de octubre de 1990 y la cancelación de las anotaciones 2, 4, 6, así como las 7, 8, 9, 10 y 11 correspondientes a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud del presente proceso.
Asimismo, amparó el derecho fundamental a la restitución de Libardo Mejía León y la masa sucesoral de Carmen Vargas Niño, declaró impróspera la oposición presentada por AG Agro SA y negó la compensación solicitada por esta. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00