CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55122 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5139-2019 Radicación n.° 55122 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FERNANDO BUITRAGO MAHECHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Buitrago Mahecha presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral n.° 11001310502020170021301.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el 6 de mayo de 2014 suscribió un «contrato de trabajo a labor» con la empresa Su Oportuno Servicio S.A.S.; que desempeñaba el cargo de vigilante y devengaba un salario de $616.000. Sostuvo que el 7 de noviembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo, el cual no fue reportado a la ARL Colpatria; que el 18 de agosto de 2016 el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Señaló que por lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra Su Oportuno Servicio S.A.S., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que la demanda fue asignada al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 22 de noviembre de 2018 profirió sentencia condenatoria, tras estimar que en el proceso se había demostrado que padecía una pérdida de capacidad laboral del 39,80%; que el proceso fue enviado el 1 de febrero de 2019 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia. Manifestó que el juzgado de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales, debido a que si bien condenó a la demandada al reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no ordenó su reintegro, con base en sus facultades ultra y extra petita, el cual le era más favorable que la indemnización. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 4 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la empresa Su Oportuno Servicio S.A.S. y de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante se encontraba en turno para ser decidido. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual concedió la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, en su sentir, debió ordenar el reintegro, con base en sus facultades ultra y extra petita.
Sin embargo, observa la Sala que tal petición desatiende el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, en atención a que contra la providencia adoptada en primera instancia, tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación, en el que le era dable formular tal reproche. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite, se advierte que si bien interpuso dicho medio de impugnación su inconformidad se ciñó a cuestionar el punto atinente a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se indicó que estaba conforme en todo lo demás. Por otra parte, indicó el accionante que el Tribunal no ha emitido la sentencia de segunda instancia, aun cuando el expediente le fue remitido el 1 de febrero de 2019, lo que permite inferir que acusa a dicha corporación de incurrir en una situación de dilación en el trámite que le corresponde.
No obstante, como lo ha sostenido esta Sala, las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas en las que se demuestre que obedecen incuestionablemente a un comportamiento negligente y notoriamente injustificado de la autoridad accionada, de manera que no es dable conceder el amparo, cuando el retardo de las autoridades judiciales, se encuentre objetivamente justificado por factores tales como el cúmulo de procesos, el estado en el que se encuentren o el orden en que ingresaron al Despacho.
De igual forma, esta Corporación ha advertido de manera reiterada la improcedencia de alterar la organización interna de los despachos judiciales, por medio de la acción de tutela. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL12096-2017, se indicó: Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10228-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. En este caso, no obra prueba alguna de los elementos antes mencionados y, por ende, no está demostrado que el Tribunal accionado esté incurso en una dilación injustificada, razón por la cual es improcedente acceder al amparo solicitado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00